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Superintendencia de Seguridad Social (SUSESO) - Gobierno de Chile

Texto

    Artículo 1°. Todas las cajas de previsión a que se
refiere la Ley N° 5.802, dependientes del Ministerio de
Salubridad, Previsión y Asistencia Social, y la Mutual de
Carabineros, establecerán servicios de medicina preventiva
con el fin de vigilar el estado de salud de sus imponentes y
de adoptar las medidas tendientes a descubrir, previniendo
precozmente el desarrollo de las enfermedades crónicas,
como la tuberculosis, la sífilis, el reumatismo, las
enfermedades del corazón y de los riñones; como también
las enfermedades derivadas del trabajo: el saturnismo, la
antracosis, la silicosis, la anquilostomiasis y otras de la
misma índole.
    Todas las obligaciones que esta ley impone a las cajas
de previsión con respecto a los asalariados adheridos a
ellas, se entenderán impuestas, tratándose de los
servicios médicos de las instituciones en las cuales éstas
no dependan de las cajas, a los organismos que mantienen los
servicios médicos correspondientes, en las condiciones que
determine el Presidente de la República.
    Las cajas, en esos casos, tendrán el control del
cumplimiento, por parte de esos servicios, de los
establecidos en esta ley.