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Superintendencia de Seguridad Social (SUSESO) - Gobierno de Chile

Texto

    Art. 12. El obrero o empleado sometido al régimen de
reposo preventivo, no podrá desempeñar en las horas
destinadas a este tratamiento, ninguna otra clase de
trabajos remunerados, y si lo hiciere, perderá el derecho a
disfrutar de los beneficios que establece esta ley.
    Las cuestiones a que dé origen esta disposición,
serán resueltas por la Comisión Central de Reclamos. Su
resolución será inapelable y tendrá mérito ejecutivo.