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Superintendencia de Seguridad Social (SUSESO) - Gobierno de Chile

Texto

    Artículo 9°.- Concédese al personal del Servicio
Nacional de Obras Sanitarias destinado a las Direcciones
Regionales a que se refiere el artículo 5° del decreto ley
N° 2.050. de 1977, el derecho a seguir desempeñándose,
sin solución de continuidad y en las condiciones que a
continuación se indican, en las respectivas sociedades a
que se refiere el artículo 2°, para lo cual deberán
comunicar su decisión a la sociedad correspondiente, dentro
del plazo de 30 días contado desde la fecha de
constitución de dicha sociedad.
    El referido personal se regirá por las normas de la
legislación laboral y previsional aplicables a los
trabajadores del sector privado. No obstante lo anterior, el
personal que actualmente se encuentra afiliado al Instituto
de Normalización Previsional, sujeto a los regímenes de la
ex Caja Nacional de Empleados Públicos y Periodistas o al
ex Servicio de Seguro Social, podrán seguir cotizando en
éstos, sin perjuicio de su derecho a optar por el régimen
establecido en el decreto ley N° 3.500, de 1980. Para
efectos del cálculo de los beneficios previsionales que
procedan, se aplicará lo dispuesto en el artículo 15 de la
ley N° 18.675, considerando como remuneraciones imponibles
las que hubiesen correspondido conforme la normativa vigente
al 31 de de diciembre de 1987, aplicadas sobre las que el
funcionario esté percibiendo a la fecha de supresión de la
respectiva Dirección Regional del Servicio Nacional de
Obras Sanitarias, incrementadas con los reajustes generales
del sector público que se otorguen con posterioridad a
dicha supresión.
    El personal que, conforme a lo dispuesto anteriormente,
siga cotizando en el régimen de la exCaja Nacional de
Empleados Públicos y Periodistas, se regirá por la
legislación laboral común en materia de accidentes del
trabajo y enfermedades profesionales y el empleador deberá
efectuar la cotización legal que corresponda para tal
efecto.