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ARTICULOS TRANSITORIOS {ARTS. 1-2}
Artículo 1°.- Mientras no entren en vigencia los estatutos a que se refiere el artículo 8° de esta ley, continuarán rigiendo en lo que fueren aplicables los decretos con fuerza de ley N°s. 15 y 16, de 1981, del Ministerio de Educación Pública. Asimismo, las atribuciones que tenían los organismos colegiados de la Universidad de Bío-Bío y del Instituto Profesional de Chillán en sus respectivos estatutos y reglamentos radícanse, por igual período, en el Rector de la Universidad del Bío-Bío, quien podrá delegarlas en las autoridades que designe.