Texto
Artículo 3°.- El Presidente de la República, mediante
decreto supremo, expedido a través del Ministerio de
Hacienda, determinará y asignará el personal, los
derechos, obligaciones y el patrimonio inicial de cada una
de las sociedades que se permiten constituir por esta ley y,
asimismo, traspasará a la Corporación de Fomento de la
Producción y al Fisco los fondos provenientes del Instituto
de Seguros del Estado, necesarios para que efectúen la
suscripción y pago del capital que el decreto con fuerza de
ley N° 251, de 1931, de Hacienda, requiere para la
autorización de existencia de dichas compañías de
seguros.
El patrimonio inicial de las referidas sociedades
anónimas será, a lo menos, el necesario para que mantengan
el nivel de operaciones exhibido por el Instituto de Seguros
del Estado en el respectivo grupo al momento de la
constitución de aquellas; todo ello de conformidad al
decreto con fuerza de ley N° 251, de Hacienda, de 1931.
Al 31 de marzo de 1988, el Instituto de Seguros del
Estado deberá realizar un balance, de acuerdo a las normas
dictadas para tal efecto por la Superintendencia de Valores
y Seguros, con el objeto de determinar las diferencias
existentes a aquella fecha entre los derechos, obligaciones
y patrimonio en relación a los asignados en el decreto
supremo aludido en el inciso primero. Dichas diferencias se
entenderán traspasadas de pleno derecho a cada una de las
sociedades anónimas continuadoras del Instituto de Seguros
del Estado, de acuerdo al origen de las asignaciones
efectuadas, y al grupo de seguros al cual corresponda el
respectivo negocio desde la fecha de aprobación del
balance.
El Instituto de Seguros del Estado no podrá emitir
nuevas pólizas de seguros en el grupo correspondiente desde
la fecha en que inicie su existencia legal la respectiva
sociedad anónima que le sucederá y quedará legalmente
disuelto una vez que haya traspasado la totalidad de sus
derechos, obligaciones y patrimonio a las sociedades
referidas.