Texto
Artículo 2°.- De acuerdo con la autorización
establecida en el artículo anterior, el Fisco y la
Corporación de Fomento de la Producción, en conformidad a
su ley orgánica, en calidad de socios fundadores,
constituirán, en las proporciones indicadas en el artículo
4°, dos sociedades anónimas de seguros, una del primer
grupo y la otra del segundo grupo, las que se regirán por
el decreto con fuerza de ley N° 251, de Hacienda, de 1931,
por el Título XIII de la ley N° 18.046 y demás leyes
especiales que regulan el comercio de seguros. Las
sociedades anónimas de seguros que se constituyan serán
las continuadoras legales del Instituto de Seguros del
Estado en todos los derechos y obligaciones que correspondan
al grupo respectivo o los que se les asignen en conformidad
al inciso primero del artículo 3°, a contar de la fecha en
que inicien su existencia legal. Para estos efectos y todos
los correspondientes a su calidad de socio, el Fisco será
representado por el Tesorero General de la República.