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Superintendencia de Seguridad Social (SUSESO) - Gobierno de Chile

ley 18.611, artículo 6 transitorio

Texto

    Artículo 6°.- Las pensiones asistenciales del decreto
ley N° 869, de 1975, y las del artículo 245 de la ley N°
16.464 concedidas con anterioridad a la vigencia de esta
ley, mantendrán su monto vigente.
    Las solicitudes de pensiones asistenciales que, a la
fecha de vigencia de esta ley, se encuentren en trámite de
acuerdo al decreto ley N° 869, de 1975, se regirán por las
nuevas disposiciones sobre la materia, debiendo el Servicio
de Seguro Social remitirlas al Intendente respectivo para su
resolución.