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Superintendencia de Seguridad Social (SUSESO) - Gobierno de Chile

ley 18.611, artículo 7

Texto

    Artículo 7°.- Introdúcense las siguientes
modificaciones al decreto ley 869, de 1975:
    a) Agrégase la siguiente oración final al inciso
cuarto del artículo 1°, a continuación del punto final,
el que pasa a ser punto seguido: "Con todo, cada tres años,
los beneficiarios deberán acreditar la vigencia de los
requisitos habilitantes en la forma que establezca el
reglamento. Si procediere mantener el beneficio, éste se
cosiderará como nueva pensión asistencial, especialmente
para los efectos de lo establecido en el artículo 8°, no
pudiendo su monto ser inferior al que percibía el
beneficiario.";
    b) Reemplázase el artículo 2° por el siguiente:
    "Artículo 2°.- Las pensiones asistenciales a que se
refiere este decreto ley serán otorgadas por los
Intendentes Regionales considerando lo dispuesto en el
artículo 8°, debiendo dar prioridad a las personas de más
escasos recursos, de acuerdo con las instrucciones que
imparta la Superintendencia de Seguridad Social.
    De cualquier forma, la asignación deberá llevarse a
cabo de acuerdo con el procedimiento que se establezca en el
reglamento, el que deberá considerar los mismos indicadores
socio-económicos para cada uno de los postulantes de una
misma comuna al momento de selección, tales como nivel
educacional y calidad de la vivienda del solicitante.
Asimismo, los Intendentes deberán publicar en la forma y
oportunidad que se establezca en el reglamento la nómina de
beneficiarios.
    Las solicitudes de las personas que, cumpliendo con los
requisitos establecidos en este decreto ley, no fueren
acogidas favorablemente atendida la limitación del
artículo 8°, se considerarán vigentes durante los nueve
meses siguientes al de su presentación.
    Estas pensiones serán pagadas por el Servicio de Seguro
Social, para cuyo efecto los Intendentes deberán enviarle
las nóminas de beneficiarios.";
    c) Sustitúyese el artículo 4° por el siguiente:
    "Artículo 4°.- Las pensiones asistenciales a que se
refiere el presente decreto ley, se devengarán a contar del
día 1° del mes siguiente al de la fecha de las
resoluciones que las concedan.";
    d) Reemplázase el artículo 8° por el siguiente:
    "Artículo 8°.- Créase el Fondo Nacional de Pensiones
Asistenciales, con cargo al cual se pagarán los beneficios
otorgados y los que se otorguen conforme a este decreto ley.
Dicho Fondo será financiado con el aporte fiscal que
anualmente se establezca en la Ley de Presupuestos y con el
aporte establecido en el artículo 2° de la ley N° 18.141.
    En el mes de diciembre de cada año, mediante decreto
del Ministerio del Trabajo y Previsión Social, con la firma
de los Ministros de Hacienda y del Interior, y bajo la
fórmula "Por orden del Presidente de la República", se
definirán trece marcos presupuestarios regionales, los que
no podrán ser excedidos por el gasto que se efectúe en
cada región por concepto de pensiones asistenciales en el
año calendario siguiente. Asimismo, se fijará el número
máximo mensual de nuevas pensiones a conceder en cada
región durante el ejercicio. No se podrá conceder nuevos
beneficios en los meses de enero y diciembre de cada año.
    Anualmente y dentro de la primera quincena del mes de
enero, los intendentes, mediante resolución, deberán
determinar el número de nuevas pensiones asistenciales que
podrán conceder en cada mes del año. En todo caso, el
número mensual de nuevas pensiones asistenciales a conceder
en cada región deberá ser una cantidad constante.
    De igual forma, los intendentes podrán disponer
disminuciones del número de nuevas pensiones asistenciales
por conceder, para lo cual deberán modificar la resolución
mencionada en el inciso anterior debiendo fijar, en su caso,
una nueva cantidad constante de pensiones a otorgar en los
restantes meses del año hasta noviembre inclusive. La nueva
resolución producirá efectos a partir del mes siguiente al
de su dictación.
    Las referidas resoluciones y sus modificaciones, en su
caso, estarán exentas del trámite de toma de razón en la
Contraloría General de la República, debiendo ser enviadas
con sus antecedentes a la Superintendencia de Seguridad
Social para su aprobación, institución que deberá
pronunciarse al respecto dentro de quince días desde su
recepción, entendiéndose aprobadas si no emitiere
pronunciamiento dentro de ese plazo.
    Corresponderá a la Superintendencia de Seguridad Social
la administración financiera del Fondo y el control de su
desarrollo presupuestario, sin perjuicio de las atribuciones
que le competen a la Contraloría General de la
República.";
    e) Reemplázase el artículo 9° por el siguiente:
    "Artículo 9°.- Todo aquel que percibiere indebidamente
la pensión asistencial, dando datos o proporcionando
antecedentes falsos, será sancionado conforme al artículo
467 del Código Penal.
    Además, el infractor deberá restituir las sumas
indebidamente percibidas, reajustadas en conformidad a la
variación que experimente el Indice de Precios al
Consumidor determinado por el Instituto Nacional de
Estadísticas o el Organismo que lo reemplace, entre el mes
anterior a aquel en que se percibieron y el que antecede a
la restitución. Las cantidades así reajustadas
devengarán, además, un interés mensual del uno por
ciento.", y
    f) En el inciso primero del artículo 10, suprímense
los términos "normas e"; reemplázase la expresión
"Instituciones Previsionales" por "Instituciones o entidades
que participen en la administración del régimen", y
agrégase, a continuación del punto final, el que pasará a
ser punto seguido, lo siguiente: "En todo caso,
corresponderá exclusivamente al Ministerio del Interior la
fiscalización respecto de los Intendentes Regionales, los
que deberán dar estricto cumplimiento a las normas legales
y reglamentarias y a las instrucciones que la
Superintendencia de Seguridad Social emita sobre la
materia.".