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Superintendencia de Seguridad Social (SUSESO) - Gobierno de Chile

Compendio de Normas del Seguro Social de Accidentes del Trabajo y Enfermedades Profesionales


F. Otras normativas aplicables a pensiones

LIBRO VI. PRESTACIONES ECONÓMICAS

TÍTULO III. Prestaciones económicas por incapacidad permanente. Indemnizaciones y pensiones

F. Otras normativas aplicables a pensiones

Otras normativas aplicables a pensiones

F. Otras normativas aplicables a pensiones

1. Imprescriptibilidad del derecho a pensión

Imprescriptibilidad del derecho a pensión

El inciso primero del artículo 4° de la Ley Nº19.260 establece que, en los regímenes de previsión social, el derecho a las pensiones, entre ellas las pensiones otorgadas en el régimen de la Ley Nº16.744, son imprescriptible. Esta imprescriptibilidad no aplica para el reconocimiento del origen laboral de un accidente o enfermedad profesional, respecto del cual aplica la prescripción del artículo 79 de la Ley N° 16.744, esto es, no se puede solicitar que se califique como laboral un accidente o una enfermedad, si han transcurrido más de 5 años desde que ocurrió el accidente o se diagnosticó la enfermedad, excepto en el caso de las neumoconiosis en que el plazo de prescripción es de 15 años.

2. Compatibilidad

Compatibilidad

En aquellos casos en que la pensión otorgada en virtud de un accidente del trabajo o una enfermedad profesional se origina con posterioridad a una pensión de invalidez o sobrevivencia del D.L. N° 3.500 previamente constituida, no corresponde aplicar la incompatibilidad de pensiones establecida en artículo 12 del citado decreto ley, ya que, en tal situación, ambas pensiones son compatibles.

3. Caducidad de las mensualidades de las pensiones

Caducidad de las mensualidades de las pensiones

En conformidad con lo establecido en el inciso segundo del artículo 4° de la Ley N° 19.260, las mensualidades correspondientes a las pensiones de sobrevivencia, que no se hayan solicitado dentro del plazo de dos años a contar de la fecha en que ocurriera el hecho causante del beneficio, sólo se pagarán desde la fecha de la presentación de la solicitud correspondiente. En cambio, las mensualidades que se soliciten dentro del plazo indicado, se pagarán desde la data en que ocurriere el hecho causante del beneficio.

Sin perjuicio de lo anterior, cabe señalar que, de acuerdo a lo establecido en los artículos 2509 y 2520 del Código Civil, la prescripción que extingue las obligaciones, se suspende en favor de los menores, por lo que el plazo que establece el inciso segundo del artículo antes citado, debe aplicarse a partir de la fecha en que estos cumplan los 18 años de edad.

No opera la caducidad de las mensualidades de pensión establecida en el inciso segundo del artículo 4° de la Ley N° 19.260, respecto a las pensiones de invalidez de la Ley N°16.744, ya que respecto de éstas no es requisito presentar una solicitud, lo que está establecido en la letra h) del artículo 76 del D.S. N°101, de 1968, del Ministerio del Trabajo y Previsión Social. No obstante, corresponde aplicar la normativa general que establecen los artículos 2514 y 2515 del Código Civil, cuanto se presentan los elementos constitutivos de la prescripción extintiva, esto es cuando han transcurrido cinco años desde que se tuvo derecho al cobro de la mensualidad sin que este se haya efectuado. En esta situación, el organismo administrador sólo está obligado a pagar las mensualidades correspondientes a los cinco años anteriores a la fecha en que se efectúe el cobro.

En el texto de la Resolución por la cual se concede una pensión, el Instituto de Seguridad Laboral y las Mutualidades de Empleadores de la Ley N°16.744, deberán hacer mención expresa a los plazos de caducidad establecidos por el artículo 4° de la Ley N°19.260, que son de dos años para el pago de las mensualidades atrasadas o de las diferencias que se produzcan por una revisión, y de tres años para ejercer la acción de revisión de los beneficios, indicando asimismo que estos términos operan de pleno derecho y que serán computados desde la fecha de otorgamiento del beneficio, esto es desde la fecha de la Resolución o Decreto que lo concede.

4. Revisión de beneficios concedidos

Revisión de beneficios concedidos

Las pensiones son revisables de oficio o a petición de parte, en los casos en que se comprobaren diferencias en el cómputo del período de afiliación, en las remuneraciones imponibles consideradas para la determinación del sueldo base de la pensión o, en general, cuando existiere cualquier error de cálculo o en las liquidaciones.

Son también revisables cuando se hubiere cometido algún error de derecho. Igual revisión y por las mismas causas procederá respecto de los reajustes legales que experimente el beneficio.

Cabe señalar que, la revisión de los beneficios previsionales por las causales ya anotadas, sólo podrá efectuarse dentro del plazo de tres años, contado desde el otorgamiento del beneficio o del respectivo reajuste.

Las diferencias que resulten de la rectificación de los errores referidos, se pagarán o se descontarán del respectivo beneficio, según corresponda, desde el momento en que se hubiere formulado reclamo por el interesado, o desde la fecha de la resolución de la autoridad administrativa que disponga la rectificación si se procediere de oficio, o desde la fecha de notificación de la demanda judicial, en su caso.

No obstante, lo señalado, si la presentación del reclamo, la fecha de la resolución de la autoridad administrativa o la fecha de notificación de la demanda respectiva se encontraran dentro del plazo de dos años de ocurrido el error de que se trata, las diferencias correspondientes se pagarán o descontarán desde la fecha inicial de su ocurrencia.

Si del proceso de revisión resultara que el beneficiario debe efectuar un reintegro, la Institución correspondiente podrá proceder en la forma que dispone el artículo 3° del Decreto Ley N°3.536, de 1980.

En atención al plazo establecido en el artículo 4º de la Ley N° 19.260 para solicitar la revisión de las pensiones, como también a que el término indicado es de caducidad, o sea, que opera de pleno derecho, sin necesidad de alegarlo y sin que proceda su suspensión, como asimismo la importancia que toma la oportuna solicitud de revisión que efectúe al respecto el interesado, el Instituto de Seguridad Laboral y las mutualidades de empleadores de la Ley N° 16.744 deberán proporcionar a sus beneficiarios todos los antecedentes necesarios que los habiliten para ejercer oportunamente sus derechos.

Por lo expuesto, al otorgar los beneficios previsionales a los cuales les resulta aplicable la normativa ya indicada, el Instituto de Seguridad Laboral y las mutualidades de empleadores de la Ley Nº16.744 deberán proporcionar al interesado, junto a la copia del decreto o resolución en que los concedan, todos aquellos antecedentes relevantes que se hayan tomado en consideración para su otorgamiento, entre los cuales, a lo menos, deberán proporcionarle las remuneraciones consideradas en el cálculo del sueldo o salario base de pensión, ponderaciones aplicadas a las remuneraciones en los casos que proceda, lapsos de imposiciones computadas en los diferentes regímenes, en su caso, y cargo que ocupaban al cese de sus servicios si fuere pertinente, con el objetivo que cada interesado pueda analizar los antecedentes que consideró la Institución al otorgarle el beneficio, y efectuar en consecuencia la solicitud fundada de revisión que corresponda.

Atendido que no procede la suspensión de los plazos de caducidad cuando el pensionado solicita la revisión de su beneficio, el Instituto de Seguridad Laboral y las mutualidades de empleadores de la Ley Nº16.744 deberán revisar acuciosamente el caso y dar una respuesta que satisfaga las inquietudes del pensionado, señalando expresamente, en la comunicación que realicen al interesado, ya sea por medio de un oficio o de otra forma escrita, los fundamentos de hecho y derecho por los cuales se ha denegado la solicitud que efectuara en relación con un beneficio previsional.

5. Facilidades para la restitución o condonación de las sumas indebidamente percibidas

Facilidades para la restitución o condonación de las sumas indebidamente percibidas

Cuando producto de la rectificación de algún error cometido en el otorgamiento de una prestación económica resulten diferencias en contra del trabajador o sus derecho habientes, estos podrán, conforme a lo dispuesto por los incisos 1° y 2° del artículo 3 del D.L. N°3.536, de 1980, solicitar a los jefes superiores de los organismos administradores el otorgamiento de facilidades para la restitución y pago de las sumas que se hubieran percibido por concepto de prestaciones económicas erróneamente concedidas. Asimismo, cuando circunstancias calificadas así lo justifiquen, los jefes superiores podrán eximir de la obligación de restituir esas cantidades.

Los organismos administradores, junto con informar al interesado el cobro por las sumas indebidamente percibidas, deberán informarle de su derecho a solicitar facilidades o condonación de la deuda, de acuerdo a las normas establecidas en el citado D.L. N°3.536, de 1980.

6. Reajuste de las pensiones

Reajuste de las pensiones

Todas las pensiones otorgadas por los organismos administradores del Seguro de la Ley N° 16.744, les será aplicado el D.L. Nº 2.448, de 1979, y se reajustarán automáticamente en el 100% de la variación experimentada por el Índice de Precios al Consumidor entre el mes anterior al último reajuste concedido y el mes en que dicha variación alcance o supere el 10%. Con todo, si transcurrieren doce meses desde el último reajuste sin que la variación del referido Índice alcance el 10%, las aludidas pensiones se reajustarán en el porcentaje de variación que aquél hubiere experimentado en dicho período, en cuyo caso este último reajuste sustituirá al anteriormente indicado. El reajuste que corresponda aplicar regirá a contar del primer día del mes siguiente a aquel en que se alcance la citada variación o se cumpla el período señalado, según el caso.

Referencias legales: DL 2448

7. Límite máximo del monto de las pensiones

Límite máximo del monto de las pensiones

El monto inicial de las pensiones que se otorguen conforme a la Ley N°16.744 no podrá sobrepasar el límite del artículo 25 de la Ley N°15.386, por ende, la pensión más los suplementos y aumentos de pensión que establecen los artículos 40 y 41 de la Ley N° 16.744, cuando correspondan, no pueden sobrepasar el referido tope.

Conforme a lo dispuesto en el artículo 18 de la Ley Nº18.675, sustituido por el artículo 9° de la Ley Nº19.200, el límite máximo inicial de las pensiones a que se refiere el artículo 25 de la Ley N° 15.386, se reajustará en el mismo porcentaje y oportunidad en que lo sean las pensiones en virtud del artículo 14 del D.L. N° 2.448, de 1979.

8. Monto de las pensiones mínimas

Monto de las pensiones mínimas

El beneficio de la pensión mínima es una prestación extraordinaria, que debe tener aplicación cuando el respectivo beneficiario no alcance, una vez aplicadas las normas pertinentes, a obtener una pensión de un monto igual o superior a los establecidos en los artículos 24 y 26 de la Ley N°15.386.

A los beneficiarios de pensiones de la Ley N°16.744 se les aplican los montos mínimos establecidos por los artículos 24 y 26 de la Ley N°15.386.

Cabe señalar que, se tiene derecho a una sola pensión mínima por cada beneficiario y no corresponde aplicar este beneficio a titulares de más de una pensión, cuando sumadas éstas den un monto superior a dos veces el monto mínimo correspondiente:

a) Bonificaciones aplicables a las Pensiones Mínimas de Viudez
  1. Ley Nº19.403

    Quienes obtengan pensión mínima de viudez del artículo 26 de la Ley Nº15.386 o pensión del artículo 24 de la Ley Nº15.386, con carácter de mínima, tendrán derecho, a contar de la fecha de concesión de su pensión a las bonificaciones establecidas en la Ley Nº19.403 debidamente reajustadas e incrementadas.

    De igual forma, quienes obtengan pensiones de montos superiores a la pensión mínima vigente pero inferior al monto de dicha pensión más la bonificación que establece la Ley N°19.403, tendrán derecho a una bonificación equivalente a la diferencia entre la suma del monto de la pensión mínima más la bonificación que corresponda y la pensión que obtengan:

    Bonificaciones aplicables a Pensiones Mínimas Ley N°19.403

    Variables a Considerar:

    Pensión mínima

    Pensión obtenida por la viuda

    Bonificación que otorga la Ley N°19.403

    Bonificación a recibir

    Condición

    SI


    La Bonificación que los organismos administradores deberán pagar (Bonif 2), será:

    -


    Por otra parte, el artículo 10° de la Ley N°19.403 dispuso que las bonificaciones que en virtud de dicha ley se concedan, se reajustarán en la misma forma y oportunidad en que lo sean las pensiones mínimas por aplicación del artículo 14 del D.L. N°2.448, de 1979.

    De acuerdo con lo dispuesto en el artículo 12 de la Ley N°19.403 no tendrán derecho a las bonificaciones establecidas en dicha ley quienes sean titulares de más de una pensión de cualquier régimen previsional.
  1. Ley Nº19.539

    Quienes obtengan pensión mínima de viudez del artículo 26 de la Ley N°15.386 o pensión del artículo 24 de la Ley N° 15.386, con carácter de mínima, tendrán derecho a contar de la fecha de concesión de su pensión a las bonificaciones establecidas en la Ley N°19.539, debidamente reajustadas.

    De igual forma, quienes obtengan pensiones de montos superiores al de la correspondiente pensión mínima, pero inferiores al de la suma del monto de ésta y el de las respectivas bonificaciones de las Leyes N°s.19.403 y 19.539 tendrán derecho, a una bonificación mensual equivalente a la diferencia entre la pensión y bonificación de la Ley N°19.403 que le corresponda, y el monto de la pensión que obtenga y siempre que cumplan con los requisitos para obtener pensión mínima.

    De acuerdo con lo dispuesto en el artículo 14 de la Ley N°19.539, no tendrán derecho a las bonificaciones establecidas en dicha ley quienes sean titulares de más de una pensión de cualquier régimen previsional, incluido el sSguro Social de la Ley N°16.744.

  2. Ley Nº19.953

    Los beneficiarios de pensiones de viudez de la Ley N°16.744, que no tengan hijos del causante titulares de pensión de orfandad y que tengan 75 o más años de edad, cuyo monto de pensión sea igual o superior al de las respectivas pensiones mínimas, pero inferiores a la pensión mínima de vejez e invalidez del artículo 26 de la citada ley, tendrán derecho a una bonificación mensual equivalente a la diferencia entre el monto de su pensión más las respectivas bonificaciones de las Leyes Nºs 19.403 y 19.539 que perciban y el monto de la pensión mínima de vejez e invalidez para mayores de 75 años, siempre que cumplan con los requisitos para obtener pensión mínima.

    En el evento que los beneficiarios tuvieren hijos titulares de pensiones de orfandad, la bonificación ascenderá a la diferencia entre la pensión que perciban más las bonificaciones de las Leyes Nºs 19.403 y 19.539, y el 85% de la pensión mínima de vejez e invalidez para pensionados de 75 o más años de edad. A igual beneficio tendrán derecho, en la proporción que corresponda, las titulares de pensión del artículo 45 de la Ley Nº16.744.

    Los citados beneficiarios que cumplan 75 años de edad tendrán derecho a igual bonificación a partir del día primero del mes siguiente a aquél en que cumplan dicha edad.

    Los montos totales de las bonificaciones de las Leyes N°s 19.403, 19.539 y 19.953, serán determinados y publicados por la Superintendencia de Pensiones en cada oportunidad en que por aplicación del artículo 14 del D.L. N°2.448 corresponde su reajuste.

b) Aporte Previsional Solidario de Vejez

Es un aporte mensual en dinero que complementa las pensiones de vejez o sobrevivencia menores a la Pensión Máxima con Aporte Solidario.

Conforme al inciso tercero del artículo 9° de la Ley N°20.255 el "aporte previsional solidario de vejez", "... será aplicable a las personas que tengan derecho a una pensión de sobrevivencia conforme a lo dispuesto en la Ley N°16.744.

El monto de este beneficio deberá ser calculado por el Instituto de Previsión Social, de acuerdo al inciso final del artículo 9° del D.S. N°23, de 2008, del Ministerio del Trabajo y Previsión Social.

Los organismos administradores deberán pagar los Aportes Solidarios, conjuntamente con la pensión de sobrevivencia de la Ley N°16 744. Este beneficio se considerará como un haber más de la pensión y respecto de él también se deberán efectuar los descuentos de salud y otros que correspondan.

Para acceder al aporte previsional solidario (APS) de vejez, las personas que tengan derecho a una pensión de sobrevivencia conforme a lo dispuesto en la Ley N°16.744, deberán presentar, a partir de la fecha en que cumplan los 65 años de edad, la correspondiente solicitud.

Para tales efectos, es obligatorio para los organismos administradores, informar a cada potencial beneficiario de APS de vejez, la conveniencia de suscribir una solicitud, a fin que el IPS determine si cumple con los requisitos establecidos por la ley para acceder a tal beneficio, de acuerdo a lo establecido en el Título IV de este Libro IV.

Dicha comunicación deberá efectuarse a través de una carta certificada por correo postal, a la dirección de los referidos pensionados que a esa fecha esté disponible en sus archivos o bases de datos, y sólo a falta de lo anterior, la información deberá ser remitida a un correo electrónico u otro medio que permita dejar constancia de la comunicación.

El APS de vejez, se devengará a contar de la fecha de presentación de la referida solicitud, siempre que a esa fecha el peticionario se encontrare recibiendo una pensión de sobrevivencia, o a contar de la obtención de dicha pensión, si la hubiere obtenido con posterioridad a la presentación de la solicitud, y en ambos casos se pagará mensualmente.

Los organismos administradores deberán pagar los Aportes Solidarios, conjuntamente con la pensión de sobrevivencia de la Ley N°16.744, a más tardar el último día del mes siguiente a aquel en que se reciba la notificación. Este beneficio se considerará como un haber más de la pensión y respecto de él también se deberán efectuar los descuentos previsionales.

En la liquidación de la pensión de sobrevivencia deberá estar claramente definido el monto que se pagará por concepto de APS de vejez.

9. Cotizaciones previsionales

Cotizaciones previsionales

El artículo 54 de la Ley N° 16.744, dispone que los pensionados por accidentes del trabajo y enfermedades profesionales, deberán efectuar en el organismo previsional en que se encuentren afiliados las mismas cotizaciones que los otros pensionados. Para estos efectos, los organismos administradores deberán retener y enterar las correspondientes cotizaciones previsionales.

  1. Afiliado a los Regímenes Previsionales que administra el IPS

    Atendido que la Ley N° 19.732, en su artículo único, suprimió las cotizaciones para los respectivos fondos de pensiones, que gravan a las pensiones de los afiliados a los regímenes previsionales que administra el IPS, de acuerdo con la normativa vigente, los pensionados pertenecientes a dichos regímenes sólo están afectos a la cotización para su régimen de salud.

  2. Cotizantes al Sistema de Pensiones del D.L. N°3.500, de 1980

    Los pensionados de invalidez de la Ley N°16.744, afiliados al Sistema de Pensiones del D.L. N°3.500, deberán cotizar el 10% para el fondo de pensiones y la parte de la cotización adicional destinada al financiamiento de la AFP, además de la cotización del artículo 85 de ese decreto ley, destinada al financiamiento de las prestaciones de salud.

    En el caso de los pensionados de la Ley N°16.744 que obtuvieron su pensión de invalidez después de haber cumplido los 60 o 65 años de edad, según se trate de mujeres u hombres y que no han ejercido su derecho a pensionarse por vejez en el Sistema de Pensiones del D.L. N°3.500, los organismos administradores deberán efectuar las cotizaciones referidas en el párrafo anterior salvo que, respecto del 10 % para el fondo de pensiones y de la parte de la cotización adicional destinada al financiamiento de la AFP, hubieren manifestado su voluntad de acogerse a la exención establecida en el artículo 69, de ese decreto ley.

    Por su parte, tratándose de los pensionados de la Ley N°16.744 que además detentan la calidad de pensionados de vejez o invalidez total en el Sistema de Pensiones del D.L. N°3.500, los organismos administradores solo deberán efectuar la cotización del 10% para el fondo de pensiones y la parte de la cotización adicional destinada al financiamiento de la AFP, cuando manifiesten expresamente su voluntad de enterar esas cotizaciones y no acogerse a la exención del aludido artículo 69.

    Los organismos administradores del Seguro de la Ley N°16.744, deberán descontar de las pensiones que otorguen a afiliados al Sistema de Pensiones establecido por el citado D.L. N°3.500, las cotizaciones que procedan y enterarlas en la respectiva Administradora de Fondos de Pensiones y en el Fondo Nacional de Salud o Institución de Salud Previsional, según corresponda.

    Asimismo, con el objeto que la Administradora de Fondos de Pensiones que corresponda, pueda revisar el pago de las cotizaciones de los pensionados por invalidez de la Ley N°16.744, los organismos administradores deberán poner en conocimiento de aquéllas, las resoluciones de constitución de pensiones de invalidez de la Ley N°16.744 a trabajadores afectos al Sistema de Pensiones del D.L. N°3.500, de 1980, cada vez que las dicten.

  3. Rebaja y exención de la obligación de cotizar para salud.

    Los pensionados de la Ley N°16.744, que cumplan los requisitos establecidos en las letras a) y c) del artículo 3° de la Ley N°20.255 y que integren un grupo familiar perteneciente a los cuatro primeros quintiles de la población chilena, son beneficiarios de la rebaja y exención de la cotización de salud obligatoria para pensionados. Para los referidos pensionados la cotización para salud será del 3% a contar de noviembre de 2015 y hasta octubre de 2016. A partir de noviembre de 2016, estarán exentos de la cotización legal para salud.

    Para las pensiones devengadas a contar noviembre de 2015 que incorporen pagos retroactivos del beneficio de rebaja de la cotización de salud, éstos se regirán por las disposiciones de la Ley N°20.531, anteriores a la Ley N°20.864; esto es, desde el 1° diciembre del 2012 y hasta el 31 de octubre de 2015, se deberá considerar una cotización de salud de 5%.

10. Asignación Familiar

Asignación Familiar

La asignación familiar es un beneficio pecuniario que se pagará mensualmente a las personas cuyos ingresos mensuales no excedan de un máximo que se fija periódicamente por ley y que tengan la calidad de beneficiarios, por cada causante de este beneficio que viva a sus expensas.

Conforme al artículo 2° del D.F.L. N°150, de 1981, del Ministerio del Trabajo y Previsión Social, son beneficiarios de Asignación Familiar, entre otros, los trabajadores dependientes e independientes que se hallen en goce de pensiones de cualquier régimen previsional y los beneficiarios de pensión de viudez y la madre de los hijos de filiación no matrimoniales del trabajador o pensionado en goce de la pensión especial a que se refiere el artículo 45° de la Ley N° 16.744.

Los organismos administradores en su calidad de pagadores de pensiones del Seguro de la Ley N°16.744, son entidades administradoras de este beneficio. El Instituto de Seguridad Laboral, lo es también respecto de sus propios trabajadores.

Este beneficio se devenga desde el momento que se produce la causa que la genera, pero sólo se hace exigible a petición de partes y una vez acreditada su existencia.

Es responsabilidad de las entidades administradoras el establecer la procedencia del beneficio, para lo cual deben acreditar el cumplimiento de todos los requisitos que exige la normativa vigente. Las entidades administradoras deberán utilizar en sus procesos de reconocimiento y extinción de causantes el Sistema de Apoyo a la Gestión y Fiscalización del Régimen de Prestaciones Familiares y Subsidio Familiar (SIAGF), ajustándose a las instrucciones que al respecto imparta la Superintendencia de Seguridad Social.