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Superintendencia de Seguridad Social (SUSESO) - Gobierno de Chile

Compendio de Normas del Seguro Social de Accidentes del Trabajo y Enfermedades Profesionales


8. Monto de las pensiones mínimas

LIBRO VI. PRESTACIONES ECONÓMICAS

TÍTULO III. Prestaciones económicas por incapacidad permanente. Indemnizaciones y pensiones

F. Otras normativas aplicables a pensiones

8. Monto de las pensiones mínimas

Monto de las pensiones mínimas

El beneficio de la pensión mínima es una prestación extraordinaria, que debe tener aplicación cuando el respectivo beneficiario no alcance, una vez aplicadas las normas pertinentes, a obtener una pensión de un monto igual o superior a los establecidos en los artículos 24 y 26 de la Ley N°15.386.

A los beneficiarios de pensiones de la Ley N°16.744 se les aplican los montos mínimos establecidos por los artículos 24 y 26 de la Ley N°15.386.

Cabe señalar que, se tiene derecho a una sola pensión mínima por cada beneficiario y no corresponde aplicar este beneficio a titulares de más de una pensión, cuando sumadas éstas den un monto superior a dos veces el monto mínimo correspondiente:

a) Bonificaciones aplicables a las Pensiones Mínimas de Viudez
  1. Ley Nº19.403

    Quienes obtengan pensión mínima de viudez del artículo 26 de la Ley Nº15.386 o pensión del artículo 24 de la Ley Nº15.386, con carácter de mínima, tendrán derecho, a contar de la fecha de concesión de su pensión a las bonificaciones establecidas en la Ley Nº19.403 debidamente reajustadas e incrementadas.

    De igual forma, quienes obtengan pensiones de montos superiores a la pensión mínima vigente pero inferior al monto de dicha pensión más la bonificación que establece la Ley N°19.403, tendrán derecho a una bonificación equivalente a la diferencia entre la suma del monto de la pensión mínima más la bonificación que corresponda y la pensión que obtengan:

    Bonificaciones aplicables a Pensiones Mínimas Ley N°19.403

    Variables a Considerar:

    Pensión mínima

    Pensión obtenida por la viuda

    Bonificación que otorga la Ley N°19.403

    Bonificación a recibir

    Condición

    SI


    La Bonificación que los organismos administradores deberán pagar (Bonif 2), será:

    -


    Por otra parte, el artículo 10° de la Ley N°19.403 dispuso que las bonificaciones que en virtud de dicha ley se concedan, se reajustarán en la misma forma y oportunidad en que lo sean las pensiones mínimas por aplicación del artículo 14 del D.L. N°2.448, de 1979.

    De acuerdo con lo dispuesto en el artículo 12 de la Ley N°19.403 no tendrán derecho a las bonificaciones establecidas en dicha ley quienes sean titulares de más de una pensión de cualquier régimen previsional.
  1. Ley Nº19.539

    Quienes obtengan pensión mínima de viudez del artículo 26 de la Ley N°15.386 o pensión del artículo 24 de la Ley N° 15.386, con carácter de mínima, tendrán derecho a contar de la fecha de concesión de su pensión a las bonificaciones establecidas en la Ley N°19.539, debidamente reajustadas.

    De igual forma, quienes obtengan pensiones de montos superiores al de la correspondiente pensión mínima, pero inferiores al de la suma del monto de ésta y el de las respectivas bonificaciones de las Leyes N°s.19.403 y 19.539 tendrán derecho, a una bonificación mensual equivalente a la diferencia entre la pensión y bonificación de la Ley N°19.403 que le corresponda, y el monto de la pensión que obtenga y siempre que cumplan con los requisitos para obtener pensión mínima.

    De acuerdo con lo dispuesto en el artículo 14 de la Ley N°19.539, no tendrán derecho a las bonificaciones establecidas en dicha ley quienes sean titulares de más de una pensión de cualquier régimen previsional, incluido el sSguro Social de la Ley N°16.744.

  2. Ley Nº19.953

    Los beneficiarios de pensiones de viudez de la Ley N°16.744, que no tengan hijos del causante titulares de pensión de orfandad y que tengan 75 o más años de edad, cuyo monto de pensión sea igual o superior al de las respectivas pensiones mínimas, pero inferiores a la pensión mínima de vejez e invalidez del artículo 26 de la citada ley, tendrán derecho a una bonificación mensual equivalente a la diferencia entre el monto de su pensión más las respectivas bonificaciones de las Leyes Nºs 19.403 y 19.539 que perciban y el monto de la pensión mínima de vejez e invalidez para mayores de 75 años, siempre que cumplan con los requisitos para obtener pensión mínima.

    En el evento que los beneficiarios tuvieren hijos titulares de pensiones de orfandad, la bonificación ascenderá a la diferencia entre la pensión que perciban más las bonificaciones de las Leyes Nºs 19.403 y 19.539, y el 85% de la pensión mínima de vejez e invalidez para pensionados de 75 o más años de edad. A igual beneficio tendrán derecho, en la proporción que corresponda, las titulares de pensión del artículo 45 de la Ley Nº16.744.

    Los citados beneficiarios que cumplan 75 años de edad tendrán derecho a igual bonificación a partir del día primero del mes siguiente a aquél en que cumplan dicha edad.

    Los montos totales de las bonificaciones de las Leyes N°s 19.403, 19.539 y 19.953, serán determinados y publicados por la Superintendencia de Pensiones en cada oportunidad en que por aplicación del artículo 14 del D.L. N°2.448 corresponde su reajuste.

b) Aporte Previsional Solidario de Vejez

Es un aporte mensual en dinero que complementa las pensiones de vejez o sobrevivencia menores a la Pensión Máxima con Aporte Solidario.

Conforme al inciso tercero del artículo 9° de la Ley N°20.255 el "aporte previsional solidario de vejez", "... será aplicable a las personas que tengan derecho a una pensión de sobrevivencia conforme a lo dispuesto en la Ley N°16.744.

El monto de este beneficio deberá ser calculado por el Instituto de Previsión Social, de acuerdo al inciso final del artículo 9° del D.S. N°23, de 2008, del Ministerio del Trabajo y Previsión Social.

Los organismos administradores deberán pagar los Aportes Solidarios, conjuntamente con la pensión de sobrevivencia de la Ley N°16 744. Este beneficio se considerará como un haber más de la pensión y respecto de él también se deberán efectuar los descuentos de salud y otros que correspondan.

Para acceder al aporte previsional solidario (APS) de vejez, las personas que tengan derecho a una pensión de sobrevivencia conforme a lo dispuesto en la Ley N°16.744, deberán presentar, a partir de la fecha en que cumplan los 65 años de edad, la correspondiente solicitud.

Para tales efectos, es obligatorio para los organismos administradores, informar a cada potencial beneficiario de APS de vejez, la conveniencia de suscribir una solicitud, a fin que el IPS determine si cumple con los requisitos establecidos por la ley para acceder a tal beneficio, de acuerdo a lo establecido en el Título IV de este Libro IV.

Dicha comunicación deberá efectuarse a través de una carta certificada por correo postal, a la dirección de los referidos pensionados que a esa fecha esté disponible en sus archivos o bases de datos, y sólo a falta de lo anterior, la información deberá ser remitida a un correo electrónico u otro medio que permita dejar constancia de la comunicación.

El APS de vejez, se devengará a contar de la fecha de presentación de la referida solicitud, siempre que a esa fecha el peticionario se encontrare recibiendo una pensión de sobrevivencia, o a contar de la obtención de dicha pensión, si la hubiere obtenido con posterioridad a la presentación de la solicitud, y en ambos casos se pagará mensualmente.

Los organismos administradores deberán pagar los Aportes Solidarios, conjuntamente con la pensión de sobrevivencia de la Ley N°16.744, a más tardar el último día del mes siguiente a aquel en que se reciba la notificación. Este beneficio se considerará como un haber más de la pensión y respecto de él también se deberán efectuar los descuentos previsionales.

En la liquidación de la pensión de sobrevivencia deberá estar claramente definido el monto que se pagará por concepto de APS de vejez.