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Superintendencia de Seguridad Social (SUSESO) - Gobierno de Chile

Compendio de Normas del Seguro Social de Accidentes del Trabajo y Enfermedades Profesionales


4. Revisión de beneficios concedidos

LIBRO VI. PRESTACIONES ECONÓMICAS

TÍTULO III. Prestaciones económicas por incapacidad permanente. Indemnizaciones y pensiones

F. Otras normativas aplicables a pensiones

4. Revisión de beneficios concedidos

Revisión de beneficios concedidos

Las pensiones son revisables de oficio o a petición de parte, en los casos en que se comprobaren diferencias en el cómputo del período de afiliación, en las remuneraciones imponibles consideradas para la determinación del sueldo base de la pensión o, en general, cuando existiere cualquier error de cálculo o en las liquidaciones.

Son también revisables cuando se hubiere cometido algún error de derecho. Igual revisión y por las mismas causas procederá respecto de los reajustes legales que experimente el beneficio.

Cabe señalar que, la revisión de los beneficios previsionales por las causales ya anotadas, sólo podrá efectuarse dentro del plazo de tres años, contado desde el otorgamiento del beneficio o del respectivo reajuste.

Las diferencias que resulten de la rectificación de los errores referidos, se pagarán o se descontarán del respectivo beneficio, según corresponda, desde el momento en que se hubiere formulado reclamo por el interesado, o desde la fecha de la resolución de la autoridad administrativa que disponga la rectificación si se procediere de oficio, o desde la fecha de notificación de la demanda judicial, en su caso.

No obstante, lo señalado, si la presentación del reclamo, la fecha de la resolución de la autoridad administrativa o la fecha de notificación de la demanda respectiva se encontraran dentro del plazo de dos años de ocurrido el error de que se trata, las diferencias correspondientes se pagarán o descontarán desde la fecha inicial de su ocurrencia.

Si del proceso de revisión resultara que el beneficiario debe efectuar un reintegro, la Institución correspondiente podrá proceder en la forma que dispone el artículo 3° del Decreto Ley N°3.536, de 1980.

En atención al plazo establecido en el artículo 4º de la Ley N° 19.260 para solicitar la revisión de las pensiones, como también a que el término indicado es de caducidad, o sea, que opera de pleno derecho, sin necesidad de alegarlo y sin que proceda su suspensión, como asimismo la importancia que toma la oportuna solicitud de revisión que efectúe al respecto el interesado, el Instituto de Seguridad Laboral y las mutualidades de empleadores de la Ley N° 16.744 deberán proporcionar a sus beneficiarios todos los antecedentes necesarios que los habiliten para ejercer oportunamente sus derechos.

Por lo expuesto, al otorgar los beneficios previsionales a los cuales les resulta aplicable la normativa ya indicada, el Instituto de Seguridad Laboral y las mutualidades de empleadores de la Ley Nº16.744 deberán proporcionar al interesado, junto a la copia del decreto o resolución en que los concedan, todos aquellos antecedentes relevantes que se hayan tomado en consideración para su otorgamiento, entre los cuales, a lo menos, deberán proporcionarle las remuneraciones consideradas en el cálculo del sueldo o salario base de pensión, ponderaciones aplicadas a las remuneraciones en los casos que proceda, lapsos de imposiciones computadas en los diferentes regímenes, en su caso, y cargo que ocupaban al cese de sus servicios si fuere pertinente, con el objetivo que cada interesado pueda analizar los antecedentes que consideró la Institución al otorgarle el beneficio, y efectuar en consecuencia la solicitud fundada de revisión que corresponda.

Atendido que no procede la suspensión de los plazos de caducidad cuando el pensionado solicita la revisión de su beneficio, el Instituto de Seguridad Laboral y las mutualidades de empleadores de la Ley Nº16.744 deberán revisar acuciosamente el caso y dar una respuesta que satisfaga las inquietudes del pensionado, señalando expresamente, en la comunicación que realicen al interesado, ya sea por medio de un oficio o de otra forma escrita, los fundamentos de hecho y derecho por los cuales se ha denegado la solicitud que efectuara en relación con un beneficio previsional.