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Superintendencia de Seguridad Social (SUSESO) - Gobierno de Chile

Ley 15.386, artículo 24

Artículo 24

Texto

    Artículo 24° La madre de los hijos naturales del
imponente, soltera o viuda, que estuviere viviendo a las
expensas de éste, y siempre que aquéllos hubieren sido
reconocidos por el causante con tres años de anterioridad a
su muerte o en la inscripción del nacimiento, tendrá
derecho a una pensión de montepío equivalente al 60% de la
que le habría correspondido si hubiera tenido la calidad de
cónyuge sobreviviente.
    Este derecho se extinguirá por matrimonio o
fallecimiento de la beneficiaria y se ejercerá de acuerdo a
las normas que rijan las pensiones de viudez en los
respectivos regímenes orgánicos.
    El beneficio que concede este artículo se entenderá
sin perjuicio de los que correspondan a otros derechos
habientes.

Partes del compendio donde se menciona Ley 15.386, artículo 24:

Cese de las pensiones de sobrevivencia

Ubicado en: LIBRO VI. PRESTACIONES ECONÓMICAS / TÍTULO III. Prestaciones económicas por incapacidad permanente. Indemnizaciones y pensiones / E. Pensiones de sobrevivencia / 5. Cese de las pensiones de sobrevivencia

Articulado: Ley 15.386, artículo 24 - Ley 15.386, artículo 26

Monto de las pensiones de sobrevivencia

Ubicado en: LIBRO VI. PRESTACIONES ECONÓMICAS / TÍTULO III. Prestaciones económicas por incapacidad permanente. Indemnizaciones y pensiones / E. Pensiones de sobrevivencia / 4. Monto de las pensiones de sobrevivencia

Articulado: Ley 15.386, artículo 24 - Ley 15.386, artículo 26

Monto de las pensiones mínimas

Ubicado en: LIBRO VI. PRESTACIONES ECONÓMICAS / TÍTULO III. Prestaciones económicas por incapacidad permanente. Indemnizaciones y pensiones / F. Otras normativas aplicables a pensiones / 8. Monto de las pensiones mínimas

Articulado: DL 2448 - Ley 15.386, artículo 24 - Ley 15.386, artículo 26 - Ley 16.744, artículo 26 - Ley 16.744, artículo 45 - ley 19.403, artículo 10 - ley 19.403, artículo 12 - Ley 19.539, artículo 14 - Ley 20.255, artículo 9