Contenido principal
Superintendencia de Seguridad Social (SUSESO) - Gobierno de Chile

DL 3500, artículo 85

Artículo 85

Texto

     Artículo 85.- Todas las pensiones que establece este
cuerpo legal estarán afectas a una cotización uniforme del
siete por ciento en la parte que no exceda de sesenta
Unidades de Fomento del día de su pago.
     Dicha cotización serán destinada a financiar
prestaciones de salud y descontada por la entidad obligada
al pago de la respectiva pensión para ser enterada en el
Fondo Nacional de Salud.
     Aquellos afiliados pensionados bajo la modalidad de
retiro programado o renta temporal que habiendo agotado el
saldo de su cuenta de capitalización individual no tengan
derecho a la exención de la cotización de salud
establecida en la ley N° 20.531, podrán enterar la
cotización a que alude el inciso primero, calculada sobre
el monto de la Pensión Garantizada Universal.     



Partes del compendio donde se menciona DL 3500, artículo 85:

Cotizaciones previsionales

Ubicado en: LIBRO VI. PRESTACIONES ECONÓMICAS / TÍTULO III. Prestaciones económicas por incapacidad permanente. Indemnizaciones y pensiones / F. Otras normativas aplicables a pensiones / 9. Cotizaciones previsionales

Articulado: DL 3500, artículo 17 - DL 3500, artículo 69 - DL 3500, artículo 85 - Ley 16.744, artículo 54 - Ley 20.255, artículo 3