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Superintendencia de Seguridad Social (SUSESO) - Gobierno de Chile

DL 3500, artículo 17

Artículo 17

Texto

     Artículo 17.- Los trabajadores afiliados al Sistema,
menores de 65 años de edad si son hombres, y menores de 60
años de edad si son mujeres, estarán obligados a cotizar
en su cuenta de capitalización individual el 10 por ciento
de sus remuneraciones y rentas imponibles.

     Además, se deberá efectuar una cotización adicional
en la misma cuenta y calculada sobre la misma base que será
determinada por cada Administradora y que estará destinada
a su financiamiento, incluido el pago de la prima de seguro
a que se refiere el artículo 59. Esta cotización adicional
deberá ser comunicada de acuerdo a lo señalado en el
inciso quinto del artículo 29 y tendrá el carácter de
uniforme para todos los afiliados a una Administradora, sin
perjuicio de lo dispuesto en el inciso tercero del mismo
artículo. Tratándose de trabajadores dependientes, la
parte de la cotización adicional destinada al
financiamiento del seguro a que se refiere el artículo 59,
será de cargo del empleador, con excepción de los
trabajadores jóvenes que perciban subsidio previsional,
mientras se encuentren percibiendo dicho subsidio.

     Durante los períodos de incapacidad laboral, afiliados
y empleadores deberán efectuar las cotizaciones a que se
refiere este artículo.

     Asimismo, durante los referidos períodos de
incapacidad laboral, los afiliados deberán efectuar la
cotización para salud establecida en los artículos 84 y
92, calculada sobre las remuneraciones o rentas imponibles
para salud, según corresponda.

     Las cotizaciones establecidas en los incisos
precedentes deberán efectuarse sobre la base de la última
remuneración o renta imponible correspondiente al mes
anterior a que se haya iniciado la licencia o en su defecto
la estipulada en el respectivo contrato de trabajo, en su
caso. Para este efecto, la referida remuneración o renta
imponible se reajustará en la misma oportunidad y
porcentaje en que se reajuste el subsidio respectivo.

     Las entidades pagadoras del subsidio deberán efectuar
las retenciones correspondientes y enterar dichas
cotizaciones en las instituciones que correspondan.








Partes del compendio donde se menciona DL 3500, artículo 17:

Conceptos a considerar para determinar la Base de Cálculo

Ubicado en: LIBRO VI. PRESTACIONES ECONÓMICAS / TÍTULO II. Prestación económica por incapacidad temporal. Subsidio por incapacidad laboral / H. Cálculo del subsidio / 1. Conceptos a considerar para determinar la Base de Cálculo

Articulado: Código del trabajo - DFL 44 de 1978 Mintrab, artículo 8 - DL 3500, artículo 16 - DL 3500, artículo 17 - DL 3500, artículo 17 bis - DL 3500, artículo 84 - DL 824, artículo 42 (del art 1) - ley 18.095, artículo 1 - Ley 19.728, artículo 53 - Ley 19.728, artículo 6 - Ley 20.255, artículo 88 - Ley 20.255, artículo 89

Cotizaciones para pensiones y salud

Ubicado en: LIBRO VI. PRESTACIONES ECONÓMICAS / TÍTULO II. Prestación económica por incapacidad temporal. Subsidio por incapacidad laboral / K. Cotizaciones previsionales durante los períodos de subsidio / 1. Cotizaciones para pensiones y salud

Articulado: DL 3500, artículo 17 - DL 3500, artículo 17 bis - DL 3500, artículo 69 - Ley 21.133

Cotizaciones previsionales

Ubicado en: LIBRO VI. PRESTACIONES ECONÓMICAS / TÍTULO III. Prestaciones económicas por incapacidad permanente. Indemnizaciones y pensiones / F. Otras normativas aplicables a pensiones / 9. Cotizaciones previsionales

Articulado: DL 3500, artículo 17 - DL 3500, artículo 69 - DL 3500, artículo 85 - Ley 16.744, artículo 54 - Ley 20.255, artículo 3