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Artículo 2°.- Facúltase al Presidente de la República para que, dentro del plazo de 180 días, mediante uno o más decretos con fuerza de ley expedidos a través del Ministerio del Interior y a proposición del Jefe del Comité Asesor Presidencial, fije la planta y escalafones de este organismo.
Fijada la planta, el Presidente de la República, a proposición del Jefe del Comité Asesor Presidencial, mediante decreto supremo expedido a través del Ministerio del Interior, podrá encasillar discrecionalmente en ella al personal a que se refiere el artículo 1° transitorio.
El personal que no fuere encasillado, dejará de prestar servicios a contar del primer día del mes siguiente a aquél en que quede totalmente tramitado el decreto supremo de encasillamiento, y aquellos funcionarios que no pudieren acogerse a jubilación, tendrán derecho, con cargo al Fisco, al beneficio que otorga la letra e) del artículo 29 del decreto ley N° 2.879, de 1979.
El personal que fuere encasillado en un cargo con una remuneración mensual inferior a la que se encontraba percibiendo, tendrá derecho a que se le pague la diferencia respectiva por planilla suplementaria, en la forma prevista en la letra d) del artículo 29 del decreto ley N° 2.879, de 1979.