Texto
Artículo 2°- Para los efectos de la aplicación del
artículo anterior y de acuerdo con la norma general en él
establecida, se procederá de la siguiente forma:
a) Se reajustarán en un 15 % las rentas asignadas a las
categorías y grados de las escalas de sueldos y salarios
vigentes al 31 de Diciembre de 1965;
b) Al personal contemplado en el inciso primero del
artículo precedente, se le otorgará, para los efectos de
completar el 25 % de reajuste, un porcentaje adicional de un
10 % sobre las rentas asignadas a las categorías y grados
de las escalas de sueldos y salarios vigentes al 31 de
Diciembre de 1965;
c) Al personal a que se refiere el inciso segundo del
artículo precedente se le otorgará un porcentaje variable
adicional sobre su sueldo o salario base vigente al 31 de
Diciembre de 1965, equivalente a la diferencia entre el 15 %
y el reajuste que resultare de aplicar la norma establecida
en el inciso referido.
La suma que resulte de la aplicación de las letras b) y
c) se pagará anexa al sueldo base, será imponible y se
considerará sueldo para todos los efectos legales. En el
caso de los jornales no se hará esta distinción,
fijándose una remuneración total incluido el reajuste.
Las remuneraciones imponibles anexas a los sueldos bases
vigentes al 31 de Diciembre de 1965, que perciba el personal
de las instituciones semifiscales, Línea Aérea Nacional,
Empresa de Transportes Colectivos del Estado y personal de
la Central de Talleres del Servicio Nacional de Salud,
encasillado de acuerdo con la ley número 14.904, salvo las
que provengan de la aplicación del artículo 1° del DFL.
N° 68, de 1960, también se reajustarán en los porcentajes
que correspondan de acuerdo con las letras a), b) y c),
precedentes.
Para aplicar el presente artículo al personal pagado
por horas deberá considerársele como si tuviera horario
completo, con excepción del personal docente.
Respecto al personal de la Universidad de Chile, para
los efectos de la aplicación del presente artículo se
considerarán como uno solo todos los cargos remunerados por
rentas globales desempeñados por una misma persona dentro
de dicha institución.
En todo caso, para determinar el porcentaje a que se
refieren las letras b) y c) deberán incluirse todas
aquellas remuneraciones que queden afectas al reajuste que
establece este Título, salvo que se trate de cargos
compatibles, debiendo aplicarse el reajuste separadamente a
dichas rentas de conformidad al artículo precedente.
La procedencia y monto del porcentaje de reajuste
adicional serán determinados, respecto de los funcionarios
que ingresen a la Administración y de aquellos que pasen a
ganar el sueldo de otro grado o categoría con posterioridad
al 31 de Diciembre de 1965, de acuerdo con su nuevo grado o
categoría, pero considerando el sueldo base y demás
remuneraciones computables para este efecto a que habrían
tenido derecho según dicho grado o categoría a la fecha
indicada. La aplicación de esta norma no podrá significar
en ningún caso disminución de remuneraciones.