Texto
Artículo 8°.- La asignación por muerte se pagará y
financiará con recursos del Fondo de Pensiones de la
Institución previsional de cuyo cargo sea el beneficio. No
obstante, el Fondo de Financiamiento Previsional creado por
el decreto ley N° 3.502, de 1980, transferirá los recursos
que sean necesarios a las instituciones de previsión de
cuyo cargo sea el pago de este beneficio, en la medida en
que los gastos ocasionados por este concepto no puedan ser
solventados con recursos del Fondo respectivo.
En el caso de los pensionados de las Mutualidades de
Empleadores de la ley N° 16.744, no afectos al nuevo
sistema de pensiones creado por el decreto ley N° 3.500, de
1980, el beneficio antes aludido deberá otorgarse por la
Mutualidad correspondiente, pero será de cargo de la
institución previsional a la cual el causante se encontraba
afiliado al momento de pensionarse, la que reembolsará a
aquélla, dentro de los treinta días siguientes a su
requerimiento, las sumas pagadas por este concepto.