ley 20.143, artículo 19
Texto
Artículo 19.- Sólo tendrán derecho a los beneficios a que se refieren los artículos 2º, 8º y 13, los trabajadores cuyas remuneraciones brutas de carácter permanente, en los meses que en cada caso corresponda, sean iguales o inferiores a $ 1.367.600, excluidas las bonificaciones, asignaciones o bonos asociados al desempeño individual, colectivo o institucional.