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Superintendencia de Seguridad Social (SUSESO) - Gobierno de Chile

ley 19.595, artículo 24

Texto

     Artículo 24.- Concédese, por una sola vez, a los
pensionados del Instituto de Normalización Previsional, de
las Cajas de Previsión y de las Mutualidades de Empleadores
de la ley Nº 16.744, que tengan algunas de estas calidades
al 31 de agosto de 1999, un aguinaldo de Fiestas Patrias del
año 1999, de $7.930. Este aguinaldo se incrementará en
$4.082 por cada persona que, a la misma fecha, tengan
acreditadas como causantes de asignación familiar o
maternal, aun cuando no perciban dichos beneficios por
aplicación de lo dispuesto en el artículo 1º de la ley
Nº18.987.
     En los casos en que las asignaciones familiares las
reciba una persona distinta del pensionado, o las habría
recibido de no mediar la disposición citada en el inciso
precedente, el o los incrementos del aguinaldo deberán
pagarse a la persona que perciba o habría percibido las
asignaciones.
     Asimismo, los beneficiarios de pensiones de
sobrevivencia no podrán originar, a la vez, el derecho a
los aguinaldos a favor de las personas que perciban
asignación familiar causada por ellos. Estas últimas sólo
tendrán derecho a los aguinaldos en calidad de pensionadas,
como si no percibieren asignación familiar.
     Al mismo aguinaldo, con el incremento cuando
corresponda, que concede el inciso primero de este
artículo, tendrán derecho quienes, al 31 de agosto de
1999, tengan la calidad de beneficiarios de las pensiones
asistenciales del decreto ley Nº 869, de 1975; de la ley
Nº 19.123 y de las indemnizaciones del artículo 11 de la
ley Nº19.129.
     Cada pensionado tendrá derecho sólo a un aguinaldo,
aun cuando goce de más de una pensión. En el caso que
pueda impetrar el beneficio en su calidad de trabajador
afecto al artículo 9º de la presente ley, sólo podrá
percibir en dicha calidad la cantidad que exceda a la que le
corresponda como pensionado. Al efecto, deberá considerarse
el total que represente la suma de su remuneración y
pensión, líquidas.
     Los aguinaldos a que se refiere este artículo no
serán imponibles.
     Quienes perciban maliciosamente estos aguinaldos o el
bono que otorga este artículo o el anterior,
respectivamente, deberán restituir quintuplicada la
cantidad percibida en exceso, sin perjuicio de las sanciones
administrativas y penales que pudieren corresponderles.
     Concédese, asimismo, por una sola vez, a los
pensionados a que se refiere este artículo, que tengan
algunas de las calidades que en él se señalan al 25 de
diciembre de 1999, un aguinaldo de Navidad del año 1999 de
$9.096. Dicho aguinaldo se incrementará en $5.134 por cada
persona que, a la misma fecha, tengan acreditadas como
causantes de asignación familiar o maternal, aun cuando no
perciban esos beneficios por aplicación de lo dispuesto en
el artículo 1º de la ley Nº 18.987.
     Cada pensionado tendrá derecho sólo a un aguinaldo,
aun cuando goce de más de una pensión.
     En lo que corresponda, se aplicarán a este aguinaldo
las normas establecidas en los incisos segundo, tercero,
sexto y séptimo de este artículo.