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Superintendencia de Seguridad Social (SUSESO) - Gobierno de Chile

ley 19.595, artículo 9

Texto

     Artículo 9º.- Concédese, por una sola vez, un
aguinaldo de Fiestas Patrias del año 1999 a los
trabajadores que, al 31 de agosto de 1999, desempeñen
cargos de planta o a contrata de las entidades a que se
refiere el artículo 3º, y para los trabajadores de los
artículos 4º, 6º y 7º de esta ley.
     El monto del aguinaldo será de $ 28.734 para los
trabajadores cuya remuneración líquida que les corresponda
percibir en el mes de agosto de 1999 sea igual o inferior a
$251.182, y de $21.016, para aquellos cuya remuneración
líquida supere tal cantidad. Para estos efectos, se
entenderá como remuneración líquida el total de las de
carácter permanente correspondientes a dicho mes, con la
sola deducción de los impuestos y de las cotizaciones
previsionales de carácter obligatorio.
     El aguinaldo de Fiestas Patrias concedido por este
artículo, en lo que se refiere a los órganos y servicios
públicos centralizados, será de cargo del Fisco, y
respecto de los servicios descentralizados, de las empresas
señaladas expresamente en el artículo 3º, y de las
entidades a que se refiere el artículo 4º, será de cargo
de la propia entidad empleadora. Con todo, el Ministro de
Hacienda dispondrá la entrega a las entidades con
patrimonio propio de las cantidades necesarias para
pagarlos, si no pueden financiarlos, en todo o en parte, con
sus recursos propios.
     Respecto de los trabajadores de los establecimientos de
enseñanza a que se refiere el artículo 6º de esta ley, el
Ministerio de Educación fijará internamente los
procedimientos de pago y entrega de los recursos a los
sostenedores o representantes legales de los referidos
establecimientos y de resguardo de su aplicación al pago
del aguinaldo que otorga este artículo. Dichos recursos se
transferirán a través de la Subsecretaría de Educación.
     Tratándose de los trabajadores de las instituciones a
que se refiere el artículo 7º de esta ley, el Ministerio
de Justicia fijará internamente los procedimientos de
entrega de los recursos a las referidas instituciones y de
resguardo de su aplicación al pago del beneficio que otorga
el presente artículo. Dichos recursos se transferirán a
través del Servicio Nacional de Menores o de la Secretaría
y Administración General del Ministerio de Justicia, según
corresponda.
     En los casos a que se refieren los artículos 6º y
7º, el pago del aguinaldo se efectuará por el respectivo
empleador, el que recibirá los fondos pertinentes del
Ministerio que corresponda, cuando procediere.