ley 19.578, artículo septimo transitorio
Texto
Artículo séptimo.- Los aumentos de la reserva de
pensiones que establece el artículo 20 de la ley N°
16.744, que las Mutualidades deban efectuar por los aumentos
extraordinarios de pensiones que determina esta ley y que se
deban pagar a partir de octubre de 1999, deberán
constituirse en enero del año 2000.''.