Texto
Artículo 12.- Increméntase, a contar del 1º de
octubre de 1999, en $ 8.000 las pensiones de vejez,
invalidez y demás de jubilación o retiro, a que se
refieren el artículo 14 del decreto ley Nº 2.448 y el
artículo 2º del decreto ley Nº 2.547, ambos de 1979,
excluidas las pensiones mínimas de la ley Nº 15.386 y las
del artículo 39 de la ley Nº 10.662.
El incremento de las pensiones de sobrevivencia
reguladas por las disposiciones señaladas en el inciso
anterior, con exclusión de las incrementadas conforme a lo
dispuesto en el artículo anterior, ascenderá a los
siguientes valores:
a) De viudez sin hijos con derecho a pensión de
orfandad, $ 8.000.
b) De viudez con hijos con derecho a pensión de
orfandad, $ 6.800.
c) De madres de hijos naturales del causante sin hijos
con derecho a pensión de orfandad, $4.800.
d) De madres de hijos naturales del causante con hijos
con derecho a pensión de orfandad, $4.080.
e) De madre viuda y padre inválido, $6.800.
f) De orfandad, $1.200.
g) Otros sobrevivientes, $1.200.