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Superintendencia de Seguridad Social (SUSESO) - Gobierno de Chile

ley 19.578, artículo quinto transitorio

Texto

     Artículo quinto.- Durante los años tributarios 1999 a
2002, ambos inclusive, los contribuyentes del Impuesto
Global Complementario podrán deducir de la base de dicho
impuesto el 50% de los dividendos e intereses que cumplan
las siguientes condiciones:

     a) Los dividendos deberán provenir de acciones de
sociedades anónimas abiertas que se transen en alguna Bolsa
de Valores del país.
     b) Los intereses deberán provenir de depósitos de
cualquier naturaleza, en moneda nacional o extranjera,
efectuados en Bancos e Instituciones Financieras nacionales.

     La rebaja que establece este artículo no podrá
exceder en cada año tributario de la suma equivalente a
doce y media Unidades Tributarias Anuales, de acuerdo a su
valor al término del ejercicio.
     No podrán beneficiarse de lo establecido en este
artículo los intereses provenientes de instrumentos
acogidos a las normas del artículo 57º bis de la Ley sobre
Impuesto a la Renta.