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Superintendencia de Seguridad Social (SUSESO) - Gobierno de Chile

ley 19.578, artículo 18

Texto

     Artículo 18.- Lo dispuesto en el artículo 1º de la
presente ley y en las letras D.- y siguientes del Nº 5,
regirá a contar del Año Tributario 1999.
     Asimismo, el primer inciso que se agrega por el Nº 1.-
del artículo señalado, regirá respecto de las inversiones
en acciones que se efectúen a contar del 1 de mayo de 1998.

      INCISO DEROGADO
     Las modificaciones que se introducen al artículo 57º
bis, letra B.-, por la letra D.- y siguientes del Nº 5.-
del artículo 1º.- de la presente ley, regirán a contar
del día 1 del mes siguiente al de la fecha de publicación
de esta ley.Sin embargo, las normas modificadas continuarán
vigentes respecto de los saldos de ahorro que los
contribuyentes mantengan a la fecha de entrada en vigor de
las modificaciones. Estos deberán determinar la tasa a que
se refiere el Nº 5º.- de la letra B.- del referido
artículo 57 bis, antes de su modificación, al 31 de
diciembre de 1998, considerando el saldo de ahorro que
tengan a esa fecha, e informar dicha tasa al Servicio de
Impuestos Internos en la forma y plazo que éste señale.
     La tasa a que se refiere el inciso anterior, será la
que deba aplicarse en los ejercicios en que se produzca una
cifra de ahorro neto negativo en relación con dicho saldo
de ahorro neto, considerando para este efecto,
exclusivamente, los giros que se efectúen con cargo a los
instrumentos y depósitos realizados con anterioridad a la
fecha de vigencia de la modificación, sin agregar las
inversiones efectuadas a contar de la vigencia de ésta.