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Superintendencia de Seguridad Social (SUSESO) - Gobierno de Chile

ley 19.578, artículo 1

Texto

     ''Artículo 1º.- Introdúcense las siguientes
modificaciones en la Ley sobre Impuesto a la Renta,
contenida en el artículo 1º del decreto ley Nº 824, de
1974:

     1.- En la letra c) del número 1º de la letra A) del
artículo 14º, agréganse los siguientes incisos finales,
nuevos:

     ''Cuando los contribuyentes que inviertan en acciones
de pago de sociedades anónimas abiertas, sujetándose a las
disposiciones de esta letra, las enajenen por acto entre
vivos, se considerará que el enajenante ha efectuado un
retiro tributable equivalente a la cantidad invertida en la
adquisición de las acciones, quedando sujeto en el exceso a
las normas generales de esta ley. El contribuyente podrá
dar de crédito el Impuesto de Primera Categoría pagado en
la sociedad desde la cual se hizo la inversión, en contra
del Impuesto Global Complementario o Adicional que resulte
aplicable sobre el retiro aludido, de conformidad a las
normas de los artículos 56º, número 3), y 63º de esta
ley. Por lo tanto, en este tipo de operaciones la inversión
y el crédito no pasarán a formar parte del fondo de
utilidades tributables de la sociedad que recibe la
inversión. El mismo tratamiento previsto en este inciso
tendrán las devoluciones totales o parciales de capital
respecto de las acciones en que se haya efectuado la
inversión. Para los efectos de la determinación de dicho
retiro y del crédito que corresponda, las sumas respectivas
se reajustarán de acuerdo a la variación del Indice de
Precios al Consumidor entre el último día del mes anterior
al del pago de las acciones y el último día del mes
anterior a la enajenación.
     Con todo, los contribuyentes que hayan enajenado las
acciones señaladas, podrán volver a invertir el monto
percibido hasta la cantidad que corresponda al valor de
adquisición de las acciones, debidamente reajustado hasta
el último día del mes anterior al de la nueva inversión,
en empresas obligadas a determinar su renta efectiva por
medio de contabilidad completa, no aplicándose en este caso
los impuestos señalados en el inciso anterior. Los
contribuyentes podrán acogerse en todo a las normas
establecidas en esta letra, respecto de las nuevas
inversiones. Para tal efecto, el plazo de veinte días
señalado en el inciso segundo de esta letra, se contará
desde la fecha de la enajenación respectiva.
     Los contribuyentes que efectúen las inversiones a que
se refiere esta letra, deberán informar a la sociedad
receptora al momento en que ésta perciba la inversión, el
monto del aporte que corresponda a las utilidades
tributables que no hayan pagado el Impuesto Global
Complementario o Adicional y el crédito por Impuesto de
Primera Categoría, requisito sin el cual el inversionista
no podrá gozar del tratamiento dispuesto en esta letra. La
sociedad deberá acusar recibo de la inversión y del
crédito asociado a ésta e informar de esta circunstancia
al Servicio de Impuestos Internos. Cuando la receptora sea
una sociedad anónima, ésta deberá informar también a
dicho Servicio el hecho de la enajenación de las acciones
respectivas.''.

     2.- En el artículo 21º:

     A.- Modifícase el inciso primero, de la siguiente
forma:

     a.- Agrégase, después de las palabras ''socios
personas naturales'' la frase ''o contribuyentes del
impuesto adicional que no sean personas naturales, cuando en
este último caso el Servicio de Impuestos Internos
determine que el préstamo es un retiro encubierto de
utilidades tributables''.
     b.- Agrégase, a continuación del cuarto punto seguido
(.) la siguiente frase: ''En el caso de automóviles,
station wagons y vehículos similares, se presumirá de
derecho que el valor mínimo del beneficio será de 20%.''.
     c.- Agrégase, después del punto aparte (.), que pasa
a ser punto seguido (.), lo siguiente: ''En el caso que
cualquier bien de la empresa sea entregado en garantía de
obligaciones, directas o indirectas, de los socios personas
naturales o contribuyentes del impuesto adicional, y ésta
fuera ejecutada por el pago total o parcial de tales
obligaciones, se considerará retiro en favor de dichas
personas hasta el monto del pago efectuado por la empresa
garante.''.

     B.- En los incisos segundo y tercero, reemplázase la
expresión ''inciso segundo'', que en ambos casos sigue al
guarismo ''38'', por ''a excepción de su inciso primero''.

     3.- En el N° 2 del artículo 31º, agrégase la
siguiente oración a continuación de ''bienes raíces'':
'', a menos que en este último caso no proceda su
utilización como crédito''.
     
     4.- Sustitúyese en el inciso sexto del número 1º del
artículo 54º, la expresión ''inciso segundo'', la segunda
vez que aparece, por ''a excepción de su inciso primero''.

     5.- En el artículo 57º bis:

     A.- Derógase el párrafo denominado ''A. Acciones de
sociedades anónimas abiertas.''.
     B.- Sustitúyese la expresión ''B. Otras
inversiones'', por ''A. De las inversiones.''.
     C.- Sustitúyese la letra ''C.'' del título ''Normas
especiales para los contribuyentes del Artículo 42º, Nº
1.'', por la letra ''B.''.
     D.- En el número 4º., inciso primero, de la actual
letra B., que pasó a ser letra A., sustitúyese la
expresión ''la tasa promedio de impuesto de la persona
antes de efectuar las rebajas por créditos que confiere la
ley'' por la expresión ''una tasa de 15%''.
     E.- Sustitúyese el inciso primero, del número 5º.-,
de la actual letra B., que ha pasado a ser letra A., por el
siguiente:

     ''5°. Si la cifra de ahorro neto del año fuera
negativa, ésta se multiplicará por una tasa de 15%. La
cantidad resultante constituirá un débito que se
considerará Impuesto Global Complementario o Impuesto Unico
de Segunda Categoría del contribuyente, según corresponda,
aplicándole las normas del artículo 72°. En el caso que
el contribuyente tenga una cifra de ahorro positivo durante
cuatro años consecutivos, a contar de dicho período, la
tasa referida, para todos los giros anuales siguientes, se
aplicará sólo sobre la parte que exceda del equivalente a
diez Unidades Tributarias Anuales, de acuerdo a su valor al
31 de diciembre del año respectivo.''.

     F.- En el inciso primero del número 6º. de la actual
letra B., que pasó a ser letra A.:

     a.- Sustitúyese la expresión ''esta letra'' por
''este artículo''.
     b.- Suprímese la expresión ''con excepción de las
personas cuya cifra de ahorro neto negativa del año no
exceda de las diez Unidades Tributarias Anuales a que se
refiere el número 5º.'', sustituyendo la coma (,) que la
antecede, por un punto final (.).

     G.- Suprímese el Nº 10º.- de la actual letra B.-,
que pasó a ser letra A.-, y agrégase el siguiente número
10º.-, nuevo:

     ''10º.- Podrán también acogerse a lo dispuesto en
este artículo las inversiones que se efectúen mediante la
suscripción y pago o adquisición de acciones de sociedades
anónimas abiertas, que a la fecha de la inversión cumplan
con las condiciones necesarias para ser objeto de inversión
de los fondos mutuos de acuerdo a lo establecido en el Nº 1
del artículo 13º del decreto ley Nº 1.328, de 1976.

     Respecto de estas inversiones se aplicarán, además,
las siguientes normas especiales:

     a) Sólo podrán acogerse a lo dispuesto en este
número las acciones de sociedades anónimas abiertas que
hayan manifestado al Servicio de Impuestos Internos su
voluntad de convertirse en Instituciones Receptoras para los
efectos de este artículo, lo cual deberán comunicar,
además, a las Bolsas de Valores en que transen sus
acciones.
     b) Para los efectos de este artículo, se entenderá
como fecha de la inversión aquella en que ocurra el
registro del traspaso o suscripción y pago de las acciones
en el registro de accionistas de la sociedad, y como valor
de la inversión el monto de la adquisición o suscripción,
según corresponda. El inversionista deberá manifestar al
solicitar el traspaso o la suscripción y pago, su
intención de acoger la inversión a las disposiciones de
este artículo.

     Por su parte, se entenderá como fecha de retiro o giro
de la inversión, aquella en que se registre la respectiva
enajenación.

     c) Las inversiones que se lleven a cabo mediante la
adquisición de acciones que no sean de primera emisión,
deberán efectuarse en Bolsas de Valores del país.
     d) Las enajenaciones deberán efectuarse en alguna
Bolsa de Valores del país, y el precio de ellas
constituirá el monto del retiro o giro.''.

     H.- En el inciso primero del número 1º. de la actual
letra C., que pasa a ser letra B., suprímese la expresión
''el número 1º de la letra A. y de la determinación del
crédito a que se refiere la letra B. de''.
     I.- Suprímese el número 2º. de la actual letra C.,
que ha pasado a ser letra B., pasando el actual número 3º
a ser número 2º.
     J.- Sustitúyese en el actual número 3º, que pasó a
ser número 2º, de la actual letra C., que ha pasado a ser
letraB., la expresión ''la letra B.'' por ''este
artículo'' en las dos oportunidades en que se utiliza.

     6.- Intercálase, en el inciso final del artículo
101º, entre las expresiones ''intereses'' y ''que paguen''
las siguientes: ''u otras rentas'', y sustitúyese la
expresión ''depósitos'' por ''operaciones de captación''.