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Superintendencia de Seguridad Social (SUSESO) - Gobierno de Chile

ley 19.578, artículo 13

Texto

     Artículo 13.- Los titulares de pensiones regidas por
las normas señaladas en el artículo anterior, excluidas
las pensiones de viudez y de madre de los hijos naturales
del causante, cuyos beneficios al 31 de diciembre de 1998 no
tengan el carácter de mínimo, pero que, por aplicación de
los artículos 10 y 11 de esta ley, se nivelarán al monto
de la respectiva pensión mínima, tendrán derecho al
incremento del artículo 12 que corresponda, a contar del
1º de octubre de 1999, en reemplazo del que estuvieren
percibiendo. Este incremento se aplicará sobre el monto de
la pensión vigente al 31 de diciembre de 1998, reajustado
al 30 de septiembre de 1999 según las disposiciones legales
pertinentes.
     Los titulares de las pensiones a que se refiere el
inciso cuarto del artículo 11 de esta ley, tendrán
derecho, a contar del 1º de octubre de 1999, a los
respectivos incrementos señalados en el artículo anterior,
en reemplazo del que estuvieren percibiendo. Este incremento
se aplicará sobre el monto de la pensión vigente al 31 de
diciembre de 1998, reajustado al 30 de septiembre de 1999
según las disposiciones legales pertinentes.
     Tratándose de las pensiones de sobrevivencia regidas
por las normas referidas en el artículo anterior,
originadas con posterioridad al 1º de enero de 1999 y antes
del 1º de octubre de 1999, que desde su inicio han tenido
el carácter de mínimas, causadas por pensionados que al
1º de enero de 1999, percibían beneficios de montos
superiores a los respectivos mínimos vigentes, deberán ser
reliquidadas. Para tal efecto se aplicará el incremento que
corresponda, según lo dispuesto en el artículo 12 de la
presente ley, al monto de la pensión inicial de cálculo,
reajustado al 30 de septiembre de 1999 según las
disposiciones legales pertinentes. El monto así determinado
no podrá ser inferior a la suma de la respectiva pensión
mínima y las bonificaciones de las leyes Nºs. 19.403 y
19.539.