ley 18.956, artículo 23
Texto
Artículo 23.- El Ministerio de Educación podrá
percibir ingresos por la prestación de servicios que
realice en materias de su competencia, siempre que, en
conformidad a la ley, dicha prestación no deba ser
gratuita.
El precio de las prestación de los servicios señalados
y la modalidad de pago serán determinados por el Ministerio
de Educación.