Ley 18.462, artículo 3
Texto
Artículo 3°.- Introdúcense las siguientes modificaciones al decreto con fuerza de ley N° 150, de 1981, del Ministerio del Trabajo y Previsión Social:
1.- Reemplázase el inciso final del artículo 12 por el siguiente:
"Con todo, los trabajadores embarcados o gente de mar y los trabajadores portuarios eventuales tendrán derecho a percibir las asignaciones establecidas en el presente Título con su monto completo, siempre que a lo menos hayan prestado servicios durante una jornada o turno en el mes respectivo.", y
2.- Sustitúyese el inciso segundo del artículo 28 por el siguiente:
"En el caso de los trabajadores a que se refiere el inciso final del artículo 12, las asignaciones familiares y maternales que les correspondan les serán pagadas directamente una vez al mes por la Caja de Previsión de la Marina Mercante Nacional, previo reconocimiento de las cargas.".
Dictámenes relacionados (2)
| Fecha publicación | Título | Temas | Descriptores | Legislación citada |
|---|---|---|---|---|
| 14/05/1987 | Dictamen 2881-1987 | Asignación familiar | DL 3500Ley 18.462, artículo 3 | |
| 06/12/1985 | Dictamen 13731-1985 | Asignación familiar | Ley 18.462, artículo 3 |
Boletín SUSESO (1)
Boletín SUSESO 2018 - Número 4
Cesantía Involuntaria, evolución histórica
Octubre
Los trabajadores portuarios, trabajadores embarcados y gente de mar, en periodos de cesantía involuntaria, mantienen determinados beneficios de seguridad social. El que convoca este artículo, es el contemplado en el artículo 18 A, de la Ley N° 10.662, que se refiere al derecho a licencia médica del personal embarcado o gente de mar y de los trabajadores portuarios eventuales, durante el período de cesantía involuntaria.