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Superintendencia de Seguridad Social (SUSESO) - Gobierno de Chile

Texto

    Artículo 5° bis.- Las personas naturales o jurídicas
que realicen o tengan por objeto desarrollar labores de
asesoría o de prestación de servicios en materias
inherentes a seguridad, o de capacitación de vigilantes
privados, deberán contar con la autorización previa de la
Prefectura de Carabineros.
    Por exigirlo el interés nacional, prohíbese a toda
persona natural o jurídica proporcionar u ofrecer, bajo
cualquier forma o denominación, vigilantes privados. Esta
prohibición se extiende a las convenciones destinadas a
proporcionar personal para cumplir labores de vigilantes
privados.
    La infracción a lo dispuesto en el inciso anterior
constituirá delito y será sancionada con la pena de
presidio menor en sus grados mínimo a medio, con multa de
doscientos a quinientos ingresos mínimos mensuales y con la
pena accesoria de inhabilitación perpetua para desempeñar
las labores que requieren de la autorización a que se
refiere el inciso primero. En caso de reincidencia, la pena
será de presidio menor en sus grados medio a máximo y
multa de quinientos a mil ingresos mínimos mensuales.
    Tratándose de personas jurídicas tendran aplicación
las normas del artículo 39 del Código de procedimiento
Penal.
    Los delitos tipificados en el inciso segundo serán de
conocimiento de la justicia ordinaria.
    Las personas naturales o jurídicas que desarrollen
alguna de las actividades a que se refiere el inciso
primero, deberán cumplir con las siguientes exigencias y
condiciones, en lo que fueren aplicables:
    a) Contar con la autorización de la Prefectura de
Carabineros respectiva;
    b) Acreditar su idoneidad cívica, moral y profesional,
como asimismo la del personal que por su intermedio preste
labores de nochero, portero, rondín u otras de similar
carácter, manteniendo permanentemente informada a la
correspondiente Prefectura de Carabineros acerca de su
individualización, antecedentes y demás exigencias que
determine el reglamento;
    c) Contratar un seguro de vida en beneficio del personal
a que se refiere la letra anterior;
    d) Disponer de las instalaciones físicas y técnicas
propias para capacitación y adiestramiento en materia de
seguridad;
    e) Cumplir las instrucciones sobre capacitación y
adiestramiento impartidas por la respectiva Prefectura de
Carabineros, y
    f) Identificar, en los casos en que se proporcione
personal para desarrollar labores de vigilancia y
protección, los lugares donde éste cumpla su cometido y el
número asignado a los mismos.
    Las personas que desarrollen funciones de nochero,
portero, rondín u otras de similar carácter, no podrán,
en caso alguno, portar armas de fuego en su desempeño,
pudiendo ser contratados directamente por los particulares o
a través de las empresas a que se refiere el inciso primero
de este artículo. La duración de su jornada ordinaria de
trabajo no excederá de cuarenta y ocho horas semanales.