Contenido principal
Superintendencia de Seguridad Social (SUSESO) - Gobierno de Chile

Texto

    Artículo 2°.- La autorización a que se refiere el
artículo anterior, será concedida por decreto que llevará
la firma del Ministro del Interior y Seguridad Pública, con
la fórmula "Por orden del Presidente de la República",
previo informe favorable de la respectiva Prefectura de
Carabineros.
    El decreto supremo que autorice el servicio de
vigilantes privados con que podrá contar cada entidad,
edificio o conjunto habitacional o comercial, determinará,
con carácter obligatorio, tanto el número de vigilantes
como los requisitos y modalidades a que deberá sujetarse la
organización y el funcionamiento de dicho servicio.