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Superintendencia de Seguridad Social (SUSESO) - Gobierno de Chile

Texto

    Artículo 3°.- No obstante lo dispuesto en el artículo
1°, las instituciones bancarias o financieras de cualquier
naturaleza, las entidades públicas, las empresas de
transporte de valores, las empresas estratégicas, los
servicios de utilidad pública que se determine, deberán
contar con su propio servicio de vigilantes privados y,
además, mantener un organismo de seguridad interno, del
cual dependerá la oficina de seguridad.
    Se consideran empresas estratégicas las que se
individualicen como tales por decreto supremo, el que
tendrá carácter de secreto.
    Los intendentes, a proposición de las Prefecturas de
Carabineros respectivas, notificarán a las entidades la
circunstancia de encontrarse en la situación prevista en
los incisos anteriores, pudiendo delegar esta atribución en
los correspondientes gobernadores. Una vez notificado el
afectado, deberá presentar a la autoridad requirente,
dentro del plazo de sesenta días, un estudio de seguridad
que contenga las proposiciones acerca de la forma en que se
estructurará y funcionará su organismo de seguridad
interno y su oficina de seguridad. Este plazo se suspenderá
en caso de interponerse los reclamos a que se refiere el
inciso duodécimo de este artículo, mientrasellos no sean
resueltos. Corresponderá a la Prefectura de Carabineros
respectiva el conocimiento de dicho estudio, debiendo emitir
un informe que lo apruebe o modifique.
    El estudio de seguridad a que se refiere el inciso
anterior deberá ser elaborado por el propio interesado,
quien podrá requerir la asesoría de alguna empresa de
seguridad, debidamente autorizada.
    Si se notificara a la entidad la necesidad de modificar
su estudio, deberá efectuar las correcciones que se le
indiquen dentro del plazo de treinta días.
    Para todos los efectos legales y administrativos, el
estudio de seguridad tendrá el carácter de secreto y
quedará archivado en las respectivas Prefecturas de
Carabineros, las cuales certificarán el hecho de haberse
presentado y aprobado. Este secreto no obstará a que tenga
acceso a dichos estudios de seguridad el personal de la
Policía de Investigaciones de Chile que fundadamente lo
solicite a la Prefectura de Carabineros respectiva.
    Por decreto dictado de acuerdo con el artículo 2°, se
fijarán las normas generales a que deberán someterse la
organización y funcionamiento del organismo de seguridad,
así como las medidas mínimas que deberán contener los
estudios de seguridad de todas o algunas de las entidades
según su naturaleza, el que será puesto en conocimiento de
la entidad, para que, dentro del plazo de sesenta días, dé
cumplimiento a las obligaciones que se establezcan.
Transcurrido este plazo, Carabineros de Chile certificará
si se ha constituido el organismo de seguridad interno o la
oficina de seguridad, o si se ha dado cumplimiento a las
especificaciones señaladas en el estudio de seguridad
aprobado previamente.
    El incumplimiento por parte de los afectados de
cualquiera de las obligaciones establecidas en los incisos
anteriores, será sancionado con multa de 5 a 100 ingresos
mínimos mensuales, a beneficio fiscal.
    Será competente para aplicar dichas multas el Juez de
Policía Local que corresponda al domicilio del infractor,
quien conocerá y resolverá a requerimiento del Prefecto de
Carabineros respectivo, conforme al procedimiento
establecido en la ley N° 18.287.
    Si en el proceso se acreditare que se ha dado
cumplimiento a la obligación cuya omisión motivó la
denuncia, el juez podrá dictar sentencia absolutoria.
    Lo dispuesto en este artículo se aplicará también
respecto de los decretos modificatorios que fuere necesario
dictar.
    Serán reclamables ante un Ministro de la Corte de
Apelaciones respectiva, quien conocerá en única instancia,
la resolución que notifique a las entidades a que se
refiere el inciso primero la circunstancia de encontrarse en
la situación que éste contempla y las condiciones que se
exijan para el funcionamiento del servicio de vigilantes
privados en el respectivo decreto supremo o en los que lo
modifiquen. El plazo para reclamar será de diez días,
contado desde la notificación del correspondiente acto
administrativo.
    Interpuesto el reclamo, al que se acompañarán los
antecedentes en que se funde, el tribunal pedirá informe a
la autoridad respectiva, fijándole un plazo breve para
emitirlo.
    Recibido dicho informe el tribunal dictará sentencia
dentro de los quince días siguientes. En caso de ordenarse
medidas para mejor resolver, dicho plazo se entenderá
prorrogado por diez días.
    En contra de las sentencias que dicte el Ministro de
Corte, no procederá el recurso de casación en la forma.
    Los procesos a que den lugar las reclamaciones a que se
refieren los incisos anteriores serán secretos y deberán
mantenerse en custodia, pudiendo ser conocidos sólo por las
partes o sus representantes.