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Superintendencia de Seguridad Social (SUSESO) - Gobierno de Chile

Texto

    Artículo 6°.- Las personas que desarrollen alguna de
las actividades a que se refiere el inciso primero del
artículo anterior, las oficinas de seguridad y los
organismos de seguridad interno, cualquiera sea su
denominación, de las entidades autorizadas para contar con
servicio de vigilancia privada u obligadas a ello, como
asimismo, sus vigilantes privados, quedarán bajo el control
y tuición de Carabineros de Chile, sin sin perjuicio de lo
dispuesto en la ley N° 17.798.
    Las Prefecturas de Carabineros podrán suspender el
funcionamiento del servicio de vigilantes privados de
cualquier entidad no comprendida en el artículo 3° de esta
ley, si comprobaren la existencia de anomalías. Asimismo,
la autorización concedida a las personas que desarrollen
alguna de las actividades a que se refiere el inciso primero
del artículo anterior, podrá ser revocada por las
respectivas Comandancias de Guarnición.