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Superintendencia de Seguridad Social (SUSESO) - Gobierno de Chile

Texto

    Artículo 7°.- Las entidades que cuenten con servicio
de vigilantes privados deberán capacitarlos para el
cumplimiento de sus funciones especificas, en materias
inherentes a su especialidad, cuando así lo disponga la
respectiva Prefectura de Carabineros, con arreglo a los
estudios de seguridad previamente aprobados.
    Esta capacitación sólo podrá impartirse a aquellas
personas que, con autorización de las respectivas
Prefecturas de Carabineros, se desempeñen como vigilantes
privados.