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Superintendencia de Seguridad Social (SUSESO) - Gobierno de Chile

Texto

    Artículo 1°.- Sin perjuicio de las atribuciones y
responsabilidades que el ordenamiento jurídico asigna a las
Fuerzas Armadas y de Orden y Seguridad Pública,
autorízase, en la forma y condiciones que establece esta
ley y el funcionamiento de vigilantes privados que tendrán
como único y exclusivo objeto la protección y seguridad
interior de edificios, destinados a la habitación, oficinas
o a otra finalidad; de conjuntos habitacionales; de
recintos, locales, plantas u otros establecimientos de
empresas cualquiera sea su naturaleza, tales como
industrias, comercio, establecimientos mineros y, en
general, la protección y seguridad de los bienes y personas
que halla en dichos lugares, constituyendo para esta sola
finalidad oficinas de seguridad.
    Los vigilantes privados desempeñarán sus funciones
dentro del recinto o área de cada empresa, industria,
edificio o conjunto habitacional o comercial,
establecimiento o faena; deberán en ellas portar armas,
como asimismo, tendrán la obligación de usar uniforme
cuyas características serán determinadas en un reglamento,
el que en todo caso, será diferente al utilizado por el
personal de las Fuerzas Armadas y de Orden y Seguridad
Pública, y de uso exclusivo para los vigilantes debidamente
autorizados. En el reglamento se indicará también lo
relativo al control y uso de las armas, con arreglo a lo
preceptuado en la ley N° 17.798, y los requisitos de
idoneidad exigibles para el nombramiento de dichos
vigilantes.
    Tratándose de entidades ubicadas en recintos
portuarios, aeropuertos u otros espacios sometidos al
control de la autoridad militar, marítima o aeronáutica,
las atribuciones que se otorgan en el presente decreto ley a
Carabineros de Chile serán ejercidas por la autoridad
institucional que corresponda.
    Cualquier persona podrá solicitar acogerse al régimen
de vigilancia privada que establece esta ley.