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Superintendencia de Seguridad Social (SUSESO) - Gobierno de Chile

Texto

    Artículo 8°.- A requerimiento del intendente
respectivo, formulado directamente o a través del
gobernador que corresponda, y previo informe de la
Prefectura de Carabineros fiscalizadora, conocerá de las
contravenciones a esta ley, con excepción de la sancionada
en el inciso tercero del artículo 5° bis, el Juzgado de
Policía Local competente, conforme al procedimiento de la
ley N° 18.287.
    Las multas que los Juzgados de Policía Local apliquen
por las contravenciones señaladas en el inciso primero,
tendrán un mínimo de veinticinco ingresos mínimos
mensuales y un máximo de ciento veinticinco, tratándose de
la primera infracción. En caso de reincidencia, desde la
última cantidad hasta doscientos cincuenta ingresos
mínimos mensuales.
    Si durante el transcurso del proceso el denunciado
acreditare haber dado cumplimiento, en cualquier tiempo, al
hecho cuya omisión constituye la infracción que motivó la
denuncia, el juez podrá dictar sentencia absolutoria.