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Superintendencia de Seguridad Social (SUSESO) - Gobierno de Chile

Texto

    Artículo único.- Mientras no se dicte el reglamento
indicado en el artículo 8°, continuarán en vigencia las
normas del decreto supremo N° 401, de 1974, de Interior, y
sus modificaciones, reglamentario del DL. N° 194, de 1973,
en todo aquello que no sea contrario a las disposiciones del
presente decreto ley.
    No obstante lo dispuesto en el inciso precedente, los
servicios de vigilancia privada, de las entidades señaladas
en el artículo tercero del presente decreto ley, y que se
encuentren organizados y funcionando en conformidad al
decreto ley N° 194, de 1973, y su Reglamento permanecerán
vigentes hasta la fecha de la dictación del decreto supremo
a que se refiere el inciso séptimo del artículo tercero
del presente decreto ley.
    Respecto de aquellas entidades que cuenten con un
servicio de vigilancia privada del tipo aludido
precedentemente, sin estar obligadas a ello, habrá un plazo
fatal de ciento ochenta días, contado de la fecha de
publicación del Reglamento del presente decreto ley, para
que se acojan a las disposiciones del mismo; vencido éste,
si no se verificase tal circunstancia, el decreto supremo
que autorizó el servicio de vigilancia privada de que se
trate, se entenderá derogado de pleno derecho.