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Superintendencia de Seguridad Social (SUSESO) - Gobierno de Chile

ley 18.206, artículo 12

Texto

    ARTICULO 12° Serán aplicables a esta ley las disposiciones de los artículos 16°, 17° y 18° de la ley 18.134.
    El empleador deberá declarar que el trabajador reúne alguna de las calidades exigidas por el artículo 6° de la presente ley, en la solicitud a que se refiere el artículo 17° del cuerpo legal antes citado, sin perjuicio de acreditarla mediante certificación expedida por la respectiva institución previsional o municipalidad, en su caso, la que acompañará a los antecedentes exigidos por dicho precepto.
    Sin perjuicio de lo dispuesto en el artículo 17° de la ley antes citada, el empleador perderá, además, por los respectivos períodos, la asignación que le corresponda por cada trabajador respecto del cual no estuviere al día en el pago de las remuneraciones.