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Superintendencia de Seguridad Social (SUSESO) - Gobierno de Chile

ley 18.206, artículo 5

Texto

    ARTICULO 5° Las Cajas de Previsión, Mutualidades de Empleadores de la ley 16.744 y las Cajas de Compensación de Asignación Familiar celebrarán convenios sobre facilidades de pago de las imposiciones y aportes que adeuden los empleadores al 31 de diciembre de 1982.
    Los empleadores dispondrán de un plazo fatal de 60 días contado desde la fecha de vigencia de la presente ley, para presentar solicitudes de convenios de pago ante las respectivas instituciones de previsión.
    Las instituciones de previsión acreedoras otorgarán hasta 5 años de facilidades para el pago, a contar del 1° de enero de 1983, siendo el primero de ellos de gracia.
    El convenio comprenderá la deuda por concepto de imposiciones y aportes adeudados al 31 de diciembre de 1982 y los reajustes y multas a que se refiere la ley 17.322 y sus modificaciones y procederá la aplicación de los intereses que se hubieren devengado hasta la última fecha.
    La deuda determinada en la forma prevista en los incisos anteriores, se expresará en Unidades de Fomento al 31 de diciembre de 1982 y devengará un interés anual equivalente al 7%.
    El empleador deberá enterar las imposiciones y aportes posteriores a aquellos incluidos en el convenio, debiendo acreditar el cumplimiento de esta obligación al momento de suscribirlo. En caso de incumplimiento, deberá dejarse sin efecto la resolución o acuerdo en cuya virtud se había autorizado el convenio respectivo.
    El no pago de cualquiera de las cuotas establecidas en el convenio o de las imposiciones mensuales que se devenguen durante su vigencia hará caducar el convenio y dará derecho a la institución previsional respectiva para exigir ejecutivamente y de inmediato el total de la obligación, la que se considerará de plazo vencido.
    Mientras esté vigente el convenio, los personales dependientes de las empresas, entidades o personas que se acojan a lo dispuesto en el presente artículo, gozarán de todos los beneficios que las leyes de previsión respectiva les otorgan.
    En caso de caducidad de un convenio, el saldo de la deuda a contar de esa fecha estará afecto a los reajustes e intereses establecidos en la ley 17.322.
    En la celebración de estos convenios regirá lo dispuesto en el artículo 26° de la ley 17.322.
    Los empleadores que se hubieren acogido a los beneficios del artículo 24° de la ley 17.322 y a los del artículo 1° transitorio del decreto ley 3.537, de 1981, podrán hacer uso de lo dispuesto en el presente artículo, para los efectos de reliquidar su deuda. 

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Fecha publicaciónTítuloTemasDescriptoresLegislación citada
26/06/1984Dictamen 3689-1984Asignación familiar Ley 17.322ley 18.206, artículo 5