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Superintendencia de Seguridad Social (SUSESO) - Gobierno de Chile

ley 18.206, artículo 4

Texto

    ARTICULO 4° El Servicio de Tesorerías otorgará facilidades hasta cinco años, para el pago de los impuestos fiscales, derechos aduaneros y contribuciones de bienes raíces, adeudados, con sus respectivos reajustes, multas e intereses, cuyo vencimiento legal se haya producido durante los años calendario 1981 y 1982, de acuerdo a las siguientes condiciones:
    a) El monto adeudado sometido a convenio será el resultado de consolidar al 31 de diciembre de 1982 la totalidad de los impuestos, derechos aduaneros y contribuciones señaladas precedentemente, con sus respectivos reajustes, multas e intereses, sin perjuicio de lo dispuesto en el Código Tributario.
    b) Los convenios que se suscriban se pagarán en cuotas semestrales, venciendo la primera de éstas el 31 de diciembre de 1983. No obstante y a petición expresa del contribuyente, podrá reducirse el número de cuotas o el plazo para el pago de ellas indicados precedentemente.
    c) El monto adeudado se dividirá en el número de cuotas que se otorgue al contribuyente reajustándose cada una de ellas desde el 1° de enero de 1983 hasta el vencimiento de la cuota respectiva, aplicándose al efecto el procedimiento de cálculo del reajuste contemplado en el inciso primero del artículo 53° del Código Tributario. Además cada cuota devengará un interés del 7% anual, por el mismo período.
    d) Los contribuyentes interesados en suscribir convenios de pago, deberán presentar la respectiva solicitud en la Tesorería Regional o Provincial correspondiente, dentro del plazo fatal de 60 días, contado desde la fecha de publicación de esta ley. Transcurrido este plazo, el convenio deberá quedar suscrito a más tardar dentro de los 120 días siguientes, y
    e) Al suscribir el convenio los contribuyentes deberán acreditar el cumplimiento de las obligaciones tributarias que debieron ingresarse en arcas fiscales con posterioridad al 31 de diciembre de 1982.
    La celebración de un convenio para el pago de los impuestos atrasados, suspenderá los procedimientos de apremio respecto del contribuyente que lo haya suscrito por los impuestos comprendidos en el convenio. Esta suspensión operará mientras el deudor se encuentre cumpliendo y mantenga vigente su convenio de pago.
    Los plazos de prescripción de las acciones del Fisco para el cobro de los impuestos, se entenderán interrumpidos desde la fecha de suscripción del convenio, respecto de los tributos incluidos en el mismo.
    La falta de pago oportuno de una de las cuotas como asimismo el no pago de los impuestos, derechos aduaneros o contribuciones devengadas con posterioridad a la suscripción del convenio, producirá ipso facto la caducidad del mismo y hará exigible sin más trámite, la totalidad de la deuda reajustada, con sus intereses y demás recargos determinados conforme a las normas generales, la que se considerará de plazo vencido para todos los efectos legales.
    Declarada la quiebra de un contribuyente que haya suscrito un convenio de pago, éste quedará sin efecto por el solo ministerio de la ley, debiendo el Servicio de Tesorerías verificar el crédito fiscal, de acuerdo a las normas generales.
    Lo dispuesto en este artículo será también aplicable a los reajustes, intereses y multas derivadas de pagos provisionales mensuales que debieron enterarse en arcas fiscales dentro del año calendario 1981.
    No podrán acogerse a lo dispuesto en el presente artículo los contribuyentes que se encuentren procesados por infracciones a las leyes tributarias sancionadas con pena corporal.
    No regirá la autorización para celebrar convenios que otorga este artículo respecto del impuesto extraordinario establecido en el artículo 9° transitorio de la ley 18.110.
    Facúltase al Tesorero General de la República para dictar instrucciones respecto de las formalidades a que deberán someterse los convenios de pago.