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Artículo 10°.- Los funcionarios contratados del Servicio Médico Nacional de Empleados, asimilados a las Plantas Directiva, Profesional y Técnica; Administrativa y de Servicios que se encontraban en funciones al 31 de Octubre de 1969 y a la fecha de vigencia de la presente ley, serán incorporados a las referidas plantas en calidad de titulares, por esta única vez, en el último grado del respectivo escalafón.
Facúltase al Presidente de la República para que, en el plazo de noventa días, contado desde la vigencia de esta ley, proceda a ampliar y fijar las Plantas del personal de esa Institución, a fin de incorporar en ellas a los mencionados empleados a contrata.
En ningún caso, la aplicación de este artículo podrá significar disminución de las remuneraciones de que gozaba el personal contratado a la fecha del decreto de nombramiento como titular. La diferencia que pudiera producirse se pagará por planilla suplementaria.
El gasto que derive de la aplicación del presente artículo, será de cargo del Servicio Médico Nacional de Empleados, que queda facultado para modificar sus Presupuestos sin necesidad de decreto supremo.