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Superintendencia de Seguridad Social (SUSESO) - Gobierno de Chile

Texto

    Artículo 1°- La aplicación de las normas establecidas
en la presente ley no podrá significar disminución de las
remuneraciones que perciba un profesional funcionario y de
los grados que goce a la fecha de la publicación de la
presente ley en el "Diario Oficial" ni del total de horas o
de cargos que tuviere.
    Asimismo, aquellos funcionarios que hayan reconocido
servicios prestados en las condiciones establecidas en el
Decreto Supremo N° 260 del Ministerio de Salud Pública, de
18 de Agosto de 1961, publicado en el "Diario Oficial" de 6
de Octubre de 1961, tendrán derecho a que tales servicios
les sean considerados en los nuevos escalafones como se les
han computado hasta la fecha de vigencia de la presente ley.