ley 15.021, artículo 4
Texto
Artículo 4°- Los miembros de las Comisiones Mixtas
Provinciales y del Tribunal Especial de Alzada y sus
Secretarios respectivos, a que se refieren los artículos
7°, N° 4°, de la presente ley, y 121°, del Código
Tributario, gozarán de una asignación de 1/5 de sueldo
vital mensual del departamento de Santiago por sesión a que
asistan, con un máximo anual de seis sueldos vitales
mensuales.