ley 15.021, artículo 24
Texto
Artículo 24°- Agréganse al artículo 3° de la ley
N° 11.629, los siguientes incisos:
"Del beneficio establecido en el inciso anterior y sólo
para los efectos previsionales, gozarán los profesores
universitarios afectos a la ley N° 10.223, que hubieren
servido su especialidad en establecimientos hospitalarios en
el extranjero.
Este tiempo, en relación con el beneficio de la
jubilación, se regirá por las disposiciones de la ley N°
10.986, sobre continuidad de la previsión.".