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Superintendencia de Seguridad Social (SUSESO) - Gobierno de Chile

ley 19.454, artículo 7

Texto

    Artículo 7°.- En los regímenes de pensiones
administrados por el Instituto de Normalización
Previsional, tendrán derecho a la respectiva pensión de
orfandad los hijos menores de 18 años de edad y los de
dicha edad o mayores y menores de 24 si son estudiantes de
cursos regulares de enseñanza básica, media, técnica o
superior, y los hijos inválidos de cualquier edad. Ello,
sin perjuicio de dar cumplimiento a los demás requisitos
legales propios de cada régimen.
    Sin perjuicio de lo anterior, mantendrán su vigencia
las normas de los citados regímenes de pensiones que
establezcan límites de edad superiores a los indicados para
que los hijos accedan a pensión de orfandad o que no
contemplen límites al efecto, como asimismo, las relativas
a los demás beneficiarios de pensión de orfandad.