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Superintendencia de Seguridad Social (SUSESO) - Gobierno de Chile

ley 19.454, artículo 5

Texto

    Artículo 5°.- Concédese, por una sola vez, a los
pensionados del Instituto de Normalización Previsional, de
las Cajas de Previsión y de las Mutualidades de Empleadores
de la ley N° 16.744, que tengan algunas de estas calidades
al 31 de agosto de 1996, un aguinaldo de Fiestas Patrias del
año 1996, de $6.800, el que se incrementará en $3.500 por
cada persona que, a la misma fecha, tengan acreditadas como
causantes de asignación familiar o maternal, aun cuando no
perciban dichos beneficios por aplicación de lo dispuesto
en el artículo 1° de la ley N° 18.987.
    En los casos en que las asignaciones familiares las
reciba una persona distinta del pensionado, o las habría
recibido de no mediar la disposición citada en el inciso
precedente, el o los incrementos del aguinaldo deberán
pagarse a la persona que perciba o habría percibido las
asignaciones.
    Asimismo, los beneficiarios de pensiones de
sobrevivencia no podrán originar, a la vez, el derecho a
los aguinaldos a favor de las personas que perciban
asignación familiar causada por ellos. Estas últimas sólo
tendrán derecho a los aguinaldos en calidad de pensionadas,
como si no percibieren asignación familiar.
    Al mismo aguinaldo, con el incremento cuando
corresponda, que concede el inciso primero de este
artículo, tendrán derecho quienes, al 31 de agosto de
1996, tengan la calidad de beneficiarios de las pensiones
asistenciales del decreto ley N° 869, de 1975; de la ley
N° 19.123 y de las indemnizaciones del artículo 11 de la
ley N° 19.129.
    Cada pensionado tendrá derecho sólo a un aguinaldo,
aun cuando goce de más de una pensión, y, en el caso de
que pueda impetrar el beneficio en su calidad de trabajador
afecto al artículo 11 de la ley N° 19.429, sólo podrá
percibir en dicha calidad la cantidad que exceda a la que le
corresponda como pensionado. Al efecto, deberá considerarse
el total que represente la suma de su remuneración y
pensión, líquidas.
    Los aguinaldos a que se refiere este artículo no serán
imponibles.
    Quienes perciban maliciosamente el aguinaldo o el bono
que otorga este artículo o el anterior, respectivamente,
deberán restituir quintuplicada la cantidad percibida en
exceso, sin perjuicio de las sanciones administrativas y
penales que pudieren corresponderles.