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Superintendencia de Seguridad Social (SUSESO) - Gobierno de Chile

Ley 19.454, artículo 2

Texto

    "Artículo 2°.- Serán causantes del subsidio familiar
los menores hasta los 18 años de edad y los inválidos de
cualquier edad, que vivan a expensas del beneficiario, que
participen, cuando proceda, en los programas de salud
establecidos por el Ministerio de Salud para la atención
infantil y que no disfruten de una renta igual o superior al
monto del subsidio, cualquiera que sea su origen o
procedencia.".
    b) Reemplázase el inciso cuarto por el siguiente:
    "Respecto de los menores de más de seis años de edad,
para tener derecho al subsidio, deberá acreditarse,
además, que se encuentra cursando estudios regulares, en
los niveles de enseñanza básica, media o superior u otros
equivalentes, en establecimientos educacionales del Estado o
reconocidos por éste, a menos que se acredite que se
encuentra en algunas de las situaciones de excepción que
contempla el decreto con fuerza de ley N° 5.291, de 1930,
del Ministerio de Educación, o que fuere inválido en los
términos previstos en el régimen de prestaciones
familiares.".
    3. Agrégase, en el inciso primero del artículo 3°,
después de la expresión "el menor", las dos veces que
aparece, las palabras "o el inválido".
    4. Reemplázase el inciso segundo del artículo 5° por
el siguiente:
    "Este beneficio durará tres años.".
    5. En el artículo 9°:
    a) En el inciso primero, sustitúyese la frase inicial:
"El derecho al subsidio", por "Sin perjuicio de lo dispuesto
en el artículo 5°, el derecho al subsidio".
    b) En el inciso primero, suprímese la frase final
"salvo el caso previsto en el inciso segundo del artículo
5°." y sustitúyese la coma (,) que la precede por un punto
(.).
    c) Intercálase el siguiente inciso tercero, nuevo,
pasando los actuales incisos tercero y cuarto a ser cuarto y
quinto, respectivamente:
    "Si se extinguiere por cumplimiento de los 18 años de
edad, el beneficio se pagará hasta el 31 de diciembre del
año en que el causante cumpla dicha edad, siempre que se
encuentre vigente el plazo de tres años de duración del
subsidio.".
    Artículo 2°.- Facúltase al Presidente de la
República para que, dentro del año 1996, mediante uno o
más decretos expedidos por intermedio del Ministerio del
Trabajo y Previsión Social, los que deberán llevar,
además, las firmas de los Ministros de Hacienda y del
Interior, autorice conceder, durante ese año, hasta un
total de 140.000 nuevos subsidios familiares a personas de
escasos recursos de aquellos que se han establecido en
conformidad a las leyes N°s. 18.020 y 18.611. En el o en
los decretos mencionados, se fijará el número máximo de
beneficios adicionales asignados a cada región.
    En la concesión de los nuevos subsidios a que se
refiere este artículo, regirán las modalidades
establecidas por las leyes citadas en el inciso anterior, en
lo que fuere pertinente. Para tales efectos, los
intendentes, dentro de 15 días contados desde la total
tramitación del o de los decretos respectivos, mediante
resolución, distribuirán dentro de su región, el número
de nuevos subsidios a conceder en virtud de este artículo.