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Superintendencia de Seguridad Social (SUSESO) - Gobierno de Chile

ley 19.454, artículo 6

Texto

    Artículo 6°.- El Instituto de Normalización
Previsional y las Mutualidades de Empleadores de la ley N°
16.744 pagarán las pensiones, hasta el último día del mes
del fallecimiento del titular. Las pensiones de
sobrevivencia causadas en los regímenes previsionales
administrados por el Instituto de Normalización Previsional
y aquellas de la ley N° 16.744, se devengarán a contar del
primer día del mes siguiente al del deceso del causante.
Asimismo, los acrecimientos que procedieren a favor de otros
pensionados de sobrevivencia, se devengarán a contar del
primer día del mes siguiente al del fallecimiento del
pensionado que los causare.