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Superintendencia de Seguridad Social (SUSESO) - Gobierno de Chile

ley 19.454, artículo 2 transitorio

Texto

    Artículo 2°.- Quienes, a la fecha de entrada en
vigencia de esta ley, no fueren titulares de pensión de
orfandad por exceder las edades máximas establecidas en los
respectivos regímenes de pensiones administrados por el
Instituto de Normalización Previsional o en el de la ley
N° 16.744, y dieren cumplimiento a los nuevos requisitos de
edad previstos en el artículo 7° o en la modificación
contenida en el N° 4 del artículo 8° de esta ley,
tendrán derecho a solicitar el beneficio, siempre que
reúnan las demás exigencias legales.
    En todo caso, la pensión sólo se devengará a partir
de la entrada en vigencia de esta ley.".