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ARTICULO 3° TRANSITORIO.- Los trabajadores que, al 31 de mayo de 1991, se encontraban prestando servicios en la Empresa de los Ferrocarriles del Estado y que dentro del plazo de tres años contado desde la fecha de publicación de la presente ley, sean contratados, sin solución de continuidad, por las sociedades en que la Empresa tenga participación accionaria o por los concesionarios, tendrán derecho a una indemnización mensual de un monto equivalente al 50% del promedio de las remuneraciones imponibles de los tres meses anteriores al del cese de servicios en la Empresa, la que se pagará durante un número de meses igual al entero superior que resulte de dividir por dos la cantidad de años de servicios efectivos que el trabajador haya prestado a la Empresa.
No tendrán derecho a esta indemnización los trabajadores mencionados en el inciso anterior, que se incorporen a las sociedades en que la participación accionaria de la Empresa sumada a la del Fisco u otra entidad estatal constituya mayoría.
La incorporación de los trabajadores a las sociedades que constituya la Empresa de conformidad a lo establecido en el artículo 2° del Decreto con Fuerza de Ley N° 94, será voluntaria y sujeta a la aceptación de la Empresa de los Ferrocarriles del Estado y de dichas sociedades o concesionarios.