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ARTICULO 2° TRANSITORIO.- Los beneficios establecidos en el artículo anterior serán incompatibles con cualquier ingreso proveniente de contrato de trabajo o de prestación de servicios que el beneficiario celebre con la Empresa o con aquellas sociedades en que ésta tenga participación o con el Estado o con sociedades en que éste participe o con los concesionarios.
Igual incompatibilidad afectará a quienes, a la fecha de vigencia de esta ley, tengan la calidad de pensionado por servicios prestados a la Empresa de los Ferrocarriles del Estado, o a quienes adquieran dicha calidad con posterioridad.
Los trabajadores que perciban indebidamente los beneficios establecidos en el artículo 1° transitorio deberán restituir las cantidades percibidas por tales conceptos, reajustados según la variación que experimente el Indice de Precios al Consumidor, sin perjuicio de las responsabilidades civiles o penales que pudieran derivarse de tal hecho.